REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000921
ASUNTO: RP11-P-2010-000921

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha (16) de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero, Audiencia de Presentación, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Encontrándose presentes, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, La Defensora Pública Nº 5 Penal de Guardia Abg. Elisa Rodríguez y el Imputado ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, con las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 14/05/2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se procede a ser identificado de la siguiente manera: ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, venezolano, natural de Yaguarparo, 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1.992, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.196, soltero, Estudiante, hijo de Jesús Manuel Subero y Heriberta Farias, residenciado en: Caserío Barceló en su calle principal, frente a la plaza, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, Estado Sucre, lo siguiente: Yo consumo, era para mi consumo. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representado, es por ello que solicito su libertad sin restricciones, así mismo solicito copia simple de todas las actas de las actuaciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación: Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ANYELO RAMON SUBERO FARIAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo oído lo declarado por el Imputado y los alegatos de la defensora publica quien solicita la Libertad sin restricciones para su representado, Considera quien aquí decide que debe ser declarado con lugar la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Publica, por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14/05/2010, cuando siendo aproximadamente siendo las 10:15 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Municipio Cajigal, en labores de patrullaje por el Caserío Montaña, se encontraba un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial, dos sujetos decidieron huir del lugar en una motocicleta, por la cual realizaron una persecución, logrando alcanzarlo en el Caserío Barceló, quienes al ser requisados, en presencia del ciudadano Jonas Isaías Brazon González, se le decomiso al ciudadano Anyelo Manuel Subero Farias, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, así mismo se le decomiso una motocicleta marca Empire de color negro, placas AC9237A, posteriormente fue identificado como Anyelo Manuel Subero, siendo la misma persona presentada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta policial, cursante al folio 01 de las actuaciones. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en la comisión del hecho punible, las cuales se mencionan a continuación: Acta de Aseguramiento S/Nº, de fecha 14-05-2010, realizada a la sustancia incautada, a saber, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de la siguiente forma: de Tres (03) gramos, de la droga denominada Marihuana, cursante al folio 04; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jonas Isaías Brazon González, la cual hace una narración de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos donde resulta aprehendido el imputado Anyelo Manuel Subero, aquí presentado, así como las incautaciones realizadas, en esa misma fecha, cursante al folio 4.- Inspección realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cajigal, en la cual deja constancia de los siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 05; Acta de investigación Penal, de fecha 15-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, por medio del cual da cuenta de las diligencias relacionadas con la presente investigación, tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 08 y Vto.; Planilla de Resguardo de Decomiso de Drogas Nº 095-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de la descripción de la droga, el cual resulto ser un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de la siguiente forma: de Tres (03) gramos, de la droga denominada Marihuana incautados, cursante al folio 10. Inspección Técnica Criminalistica Nº 022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria , en la cual se deja constancia e de la inspección realizada al vehiculo Moto marca Empire de color negro cursante al folio 09.- Memorando Nº 9700-2184-021, del Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 14, Memorando Nº 9700-184-01772, del Jefe de la Subdelegación Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dan cuenta del Material anexo para la experticia, cursante al folio 17; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a tres años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, por lo que queda desestimado la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, venezolano, natural de Yaguarparo, 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1.992, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.196, soltero, Estudiante, hijo de Jesús Manuel Subero y Heriberta Farias, residenciado en: Caserío Barceló en su calle principal, frente a la plaza, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas al imputado y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO