REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000919
ASUNTO: RP11-P-2010-000919

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA)
Artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,

Celebrada como ha sido en fecha 16 de mayo de 2010, por ante el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Elia Milagros Rodríguez, Audiencia de presentación del imputado ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO, Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Andrés Vicente Silva Montaño, quien manifestó tener Defensor de Confianza recayendo en la persona de la Abg. Freddy Bogady, titular de la cedula de identidad N° 5.184.509, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.751, y con domicilio procesal en la Av. Circunvalación, calle el silencio, Quinta Federica a tres casas del estacionamiento de Rodovias, Carúpano, Estado Sucre, quien estando presente en sala Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2010. Se deja constancia que la representación fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal al ciudadano ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO, ampliamente identificado en las actas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser como queda escrito: ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO., venezolano, natural de Cumana, de estado civil: Casado, de 31 años de edad, nacido en fecha: 18-06-1978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.347.128, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Zulay Montaño, y Arévalo Silva, residenciado en: Calle la trinchera, casa Nº 75, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PRIVADA:
Quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal y asimismo solicito copias simples y solicito que lo dejen en la comandancia de policía, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO., a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente la acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-05-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta Policial de fecha 15-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41, Guiria, Municipio Valdez; la cual narra la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando como imputado ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO., cursante al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 6 del expediente. 3.- Experticia de Mecánica y Diseño Nº 003, de fecha 15-05-2010, suscrita por el experto Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, cursante al folio 10 y su vuelto. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 011, de fecha 15-05-2010, suscrita por el experto Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, realizada a unas piezas relacionadas con el ciudadano Andrés Vicente Silva Montaño, cursante al folio 12 y su vuelto. 5.- Memorandum Nº 9700-184-022, de fecha 15-05-2010, suscrita por el Jefe del Área Técnica Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, cursante al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal, es decir, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en la jurisdicción del tribunal y tener capacidad económica superior a Treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO, consistente en presentar dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en la jurisdicción del tribunal y tener capacidad económica superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena dejar en calidad de detenido al ciudadano ANDRES VICENTE SILVA MONTAÑO en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre como sitio de reclusión para el imputado hasta la materialización de la fianza en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad notificándole lo decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELIA MILAGROS RODRIGUEZ