REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000918
ASUNTO: RP11-P-2010-000918

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada Audiencia de Presentación en fecha 15 de Mayo de 2010, siendo las 2:20 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ALEXIS JOSE LUCES VASQUEZ. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado ALEXIS JOSE LUCES VASQUEZ Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que nombra en este acto a la Abogada Fabiola del Valle Prospert Montero, Venezolana, Inscrita en el IPSA bajo el N° 128.117, titular de la cédula de identidad N° 5.913.904, con domicilio procesal en Calle Bideau N° 11, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS JOSE LUCES VASQUEZ, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES de TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JULIAN RODRIGUEZ. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se identifico como ALEXIS JOSE LUCES VASQUEZ, venezolano, de estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.414, natural de Guiria, nacido en fecha 23-12-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de María Vásquez y Alexis Luces, y domiciliado en Calle Sucre, parte alta del Teatro santa Rosa, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me traen para Carúpano porque yo mismo pedí que me trajeran para Carúpano por una pedrada que le di al señor Julián Rodríguez, quien es un viejito amigo mío, yo no tengo nada en contra de ese señor y estoy dispuesto a ayudarlo en todo lo que se le presente con relación a la pedrada que le di, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Me adhiero a la solicitud fiscal y pido que las presentaciones sean impuestas por la ciudad de Guiria, Pido Copias simples del acta, es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALEXIS JOSE LUCES VASQUEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES de TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JULIAN RODRIGUEZ, así mismo oído la declarado por el imputado, y lo manifestado por la Defensora Privada quien se adhirió a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES de TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir el 12-05-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ALEXIS JOSE LUCES VASQUEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional N° 04, Comisaría Municipal de Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo de la detención del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto. .- Acta de fecha 12-05-2010, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano en la cual dejan constancia de haberle leídos los derechos del imputado, cursante al folio 03.- Acta de Entrevista de fecha de fecha 12-05-2010, rendida por el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía Regional N° 04, Comisaría Municipal de Valdez, quien es víctima en el presente asunto, cursante al folio 04 y su vuelto.- Constancia Medica, de fecha 12-05-2010, expedida por el medico de guardia del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez S”, Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Julián Rodríguez presentó pequeña excoriación en cara anterior de la rodilla izquierda, cursante al folio 05.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 12-05-2010, practicada en el lugar de los hechos por el SGTO MAYOR (IAPES) DOUGLAS SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional N° 04, Comisaría Municipal de Valdez, Cursante al folio 06 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el ciudadano Alexis José Luces Vásquez y que luego de haber realizado llamada al SIPOL le indicaron que el ciudadano en cuestión no presenta registro policial alguno.- Cursante al folio 08 y su vuelto.- Inspección Técnica Criminalistica N° 016 de fecha 12/05/2010, practicada por los funcionarios Raúl Láres y Fiore Incola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, practicada al sitio del suceso. Cursante al folio 09.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 091-10, de fecha 13/05/2010. Cursante al folio 10. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. DISPOSITIVA: éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS JOSE LUCES VASQUEZ, venezolano, de estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.414, natural de Guiria, nacido en fecha 23-12-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de María Vásquez y Alexis Luces, y domiciliado en Calle Sucre, parte alta del Teatro santa Rosa, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES de TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JULIAN RODRIGUEZ, Consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia de la Policía de Guiria. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO