REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000912
ASUNTO: RP11-P-2010-000912

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 15 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, Audiencia de presentación del imputado NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Nicomedes Guilarte, la Defensora Pública Penal Nº 5, Abg. Elisa Rodríguez y la victima Mary Elena Quijada Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Ratifico las MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado Nicomedes Guilarte, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez, manifestando y expresando los hechos ocurridos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el articulo 92 de la Ley especial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ:
Quien expone: “El señor vive con una hermana mía, me canse de hablar con el, nunca me escucho, el día lunes me dijo que el estaba con mi hermana, que ella estaba embarazada de dos meses, yo tengo 8 hijos de él, me sentí muy mal, llame a una amiga de San Félix, me fui para allá, el día miércoles me llamo a mi hija de 15 años y me dijo que su papa había llevado a mis dos hijas de 3 y 5 años, el jueves me vine tempranito para mi casa, llegue a mi casa a las 12 del día y le dije a el que me fuera a buscar, y el no quiso, me amenazaron con la LOPNA de Yaguaraparo, para quitarme a las niñas, allí prendió el carro y se fue y pensé que iba a buscar a las niñas, después de regreso, sin ellas y le dije por favor fuera a buscar a las niñas, yo estaba barriendo y el señor voló y me quito el palo de la escoba y lo partió en dos y allí me empezó a maltratarme, me puso el pie en el pecho y mi hija se metió ara que no siguiera maltratando, de allí salí corriendo y me fui para la policía a buscar auxilio, por que estaba muy agresivo, de allí me mandaron al Hospital de Yaguaraparo, y de allí fui a poner la denuncia, solo quiero que le pongan condiciones, tenemos 16 años juntos y jamás me había maltratado, yo quiero que siga en la casa, pero con condiciones, es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.866, nacido en fecha 14/09/1.949, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, hijo de Francisca Aguilera y Ángel Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, Casa S/N°, cerca de las Panadería José Ángel, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: Eso que ella dijo de las muchachitas no es así, ella se fue para San Félix y las yo me quede cuidándolas, llego la tía y se la llevo para arriba, ella me echo la culpa a mi, nosotros nos fuimos a la lucha yo no le di con el palo, cuando nos volteamos quedo mi pie en su pecho, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Solicito la libertad sin restricciones a mi representado, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos suficientes de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mí representado, imputada en este acto por la representación fiscal, ya que no existe examen medico forense que avale el las presuntas lesiones ocasionadas a la victima, solcito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación: Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones de la Victima y la del Imputado, y lo alegado por la Defensa quien solicita Libertad Sin Restricciones para su representado, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez, todo ello se desprende de los elementos de convicción insertos en el presente asunto, las cuales dan cuenta de la participación del imputado en el hecho punible a saber: 1.- Acta de Denuncia, rendida ante funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43, por la victima de autos, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, cursante al folio 02 de expediente; 2.- Constancia medica a nombre de la victima Mary Elena Quijada Rodríguez, de fecha 13-05-2010, donde la misma refiere presentar dolor y enrojecimiento en el tórax posterior a aplastamiento con el pie al ser agredida por otra persona, cursante al folio 03 del expediente. 3.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 07; 4.-Acta de Inspección, de fecha 13-05-2010, suscrita por funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43, realizado al lugar de los hechos, cursante al folio 9 del expediente. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las presente diligencias y actuaciones, así como del imputado de autos procedentes del Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Cajigal Nº 43, cursante al folio 13 y su vuelto, 6.- Memorandum Oficio Nº 9700-184-, de fecha 14-05-2010, del cual se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 15; por lo que vistos todos estos elementos en conjunto, quien aquí decide observa que lo procedente es decretar la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Así mismo se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 92 de la Ley especial, consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) por el lapso de Cuatro Meses (04) y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal Estado Sucre. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Publico. Y así lo decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 92 de la Ley especial,, en contra del imputado Nicomedes Guilarte Aguilera, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.866, nacido en fecha 14/09/1.949, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, hijo de Francisca Aguilera y Ángel Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, Casa S/N°, cerca de las Panadería José Ángel, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) por el lapso de Cuatro Meses (04) y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal Estado Sucre, así mismo se RATIFICA, el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor de denuncia, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 92 de la Ley especial, consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) por el lapso de Cuatro Meses (04) y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO