REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000916
ASUNTO: RP11-P-2010-000916
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha Quince (15) de Mayo de 2010, siendo las 1:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero; con el objeto de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el Imputado OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA. Previo traslado desde la Comandancia de la Policía, Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma poseer defensor de confianza el cual recae en la persona del ciudadano Abg. Miguel Malave, titular de la cedula d identidad Nº 6953.961, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46269, y con domicilio procesal Edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, piso 1, oficina 1 Carúpano, Estado Sucre, quien estando presente: Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 03, 08 y 09 en relación con el articulo 1 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos) en tal sentido solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°º y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos sucedieron en fecha 13-05-2010. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser como queda escrito OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 25-07-1967, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.652.020, y domiciliado en: Canchunchu Viejo, Vía principal, diagonal con la cantera, Casa S/Nº, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: “Allí es mi taller de trabajo, ese carro Focus llego a mi casa en ese estado y sin placas, yo nunca he vendido nada de ese carro, era para repararlo, era para hacerle un presupuesto, la grúa que lo trajo así como estaba quedaron en venir mas adelante no aparecieron, ahora fue que llego la policía y lo vio allí, la demás piezas que están allí es porque yo reparo los carros y son viejas, de lo demás yo tengo factura, allí no se desvalija ningún carro, hay un techo abollado, era de un carro que yo repare, esta en malas condiciones y fue un reemplazo, las butacas es de un chofer de microbús, y unos ejes es para remplazárselo a un vehiculo, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Vista la declaración de mi defendido, así como de igual manera l el contenido de las actuaciones en el presente asunto, de la cual se desprende en forma clara y precisa, que mi defendido ha manifestado, en primer lugar ser el propietario del taller de las piezas que se encontraron allí, objeto del presente proceso, mas aun sin embargo, ha manifestado que la mayoría de las piezas, es el resultado de trabajos ya elaborados y las mismas, han sido desechadas por no encontrarse en buen estado, en cuanto al vehiculo marca Focus, solicitado por la Subdelegación Cumana CICPC, este ha manifestado que se encontraba allí para reparaciones, y que los propietarios o encargados no han vuelto por el taller, motivo por el cual considera esta defensa, que no estamos en presencia del delito de Desvalijamiento, aprovechamiento o en todo caso cambio ilícito de placas, circunstancias esta que no esta demostrado en las actuaciones, lo que se desprende de las mismas es que es un trabajador , que tienen su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, que no presenta registros policiales, que con su declaración aclara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los elementos de convicción que señala la Fiscal del Ministerio Público, como fundamento de la Medida Privativa de Libertad, criterio que no comparte esta defensa, en vista de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a lo establecido en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que faltan elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público, debería investigar parara así emitir un acto conclusivo cónsono con la realizada, por ultimo ciudadano juez mi defendido no posee ningún tipo de registros policiales y en caso de que este tribunal decida, no otorgarle a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes dicha, este pueda permanecer, en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad d e Carúpano, comos e dijo por no poseer registros policiales y comprometido en sala a hacerle llegar a través de mi persona todas las facturas de la piezas que se señalan en el presente asunto, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: “Oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, por la presunta comisión del delito los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 03, 08 y 09 en relación con el articulo 1, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3º parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo declarado por el imputado y los alegatos de la Defensa al solicitar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el Art. 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa que: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 03, 08 y 09 en relación con el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 13-05-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, cursante al folio 02, 03 y su Vto, en la cual se deja constancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se practico la detención del imputados de autos, y las describen las evidencias incautadas. 2.- Derechos del Imputado, de fecha 13-05-2010, en la cual funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, imponen al imputado los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Cursante al folio 04 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que practicaron experticia a un vehiculo marca Chevrolet Modelo Corsa Color verde el cual se determino que presenta sus seriales devastados, y recomendaron someterlo a una activación especial. 4.- Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano JESUS GABRIEL MOYA LAREZ, 13-05-2010, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, cursante al folio 06 y su Vto. 6.- Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano EDUARDO JOSE MOYA LOPEZ, 13-05-2010, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, cursante al folio 07 y su Vto. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-05-2010, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio del suceso MIXTO, de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental fresca, así mismo se encuentran aparcados los siguientes vehículos PRIMERO: vehiculo de color marrón, marca Chevrolet tipo pickup uso de carga clase camioneta placas 290 RAA, ….SEGUNDO: vehiculo de color blanco modelo miniban sin serial visible, matriculas 05H-MAK…. TERCERO: Vehiculo color beige modelo gran blazer clase camioneta tipo espor vagon, serial de carrocería KCLK5KPV325511, PLACAS aa816hr, CUARTO: vehiculo de color blanco marca ford modelo westran clase camioneta tipo furgón sin serial visible con placas MCN-36E,….QUINTO: vehiculo tipo moto, de color rojo, marca único serial de carrocería LFGTEKPH560980049…. SEXTO: vehiculo tipo moto, marca piaggio modelo jog color negro sin neumático trasero, SEPTIMO: vehiculo de color gris marca ford modelo focus, desprovistos de placas identificativas, cursante al folio 08 y su Vto y folio 9. 8:- Reconocimiento Legal Nº 169, de fecha 13-05-2010, suscrita por el experto Danny Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberle practicado experticia a una puerta delantera y trasera, de un Guardafango, de una computadora para vehiculo automotor, todas pertenecientes a un vehiculo automotor, Marca Focus, color gris, un techo , una puerta delantera derecha y una trasera izquierda, todos pertenecientes al vehiculo automotor, Marca Corsa, color rojo, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a Cinco (05) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; aunado a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es improcedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando los delitos en su límite máximo excedan de 3 años; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, tomando en consideración que el imputado es primario en la comisión de delito alguno, evidenciándose de las actas que posee buena conducta predelictual, ya que no presente registros policiales. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 25-07-1967, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.652.020, y domiciliado en: Canchunchu Viejo, Vía principal, diagonal con la cantera, Casa S/Nº, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 03, 08 y 09 en relación con el artículo Nº 1, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, y 3° y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:00 horas de la tarde.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
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