REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004144
ASUNTO: RP11-P-2008-004144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Acordando conceder un Lapso (60) Días a la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo:
Celebrada la Audiencia Especial en esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se se constituyó en la sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se aboca al conocimiento del presente asunto) debidamente acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Gutiérrez, y el alguacil Antonio Martinez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de conformidad con el articulo 313 del COPP, en el asunto Nº RP11-P-2008-004144, seguido al imputado: ELVIS JESÚS SARABIA SALAZAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el defensor privado Abg. Aroldo Rodríguez y la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y Imputado Elvis Jesús Sarabia Salazar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Ratifico la solicitud de fecha 08/02/2010, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de ciento veinte (120) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." ahora bien por tratarse de un delito de Violencia Física, el Lapso para que el Ministerio Publico de termino a la investigación es de 4 meses, según lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de Seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al imputado: ELVIS JESÚS SARABIA SALAZAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio del Milenis Bellorin, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en los artículos antes citados, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado: ELVIS JESUS SARABIA SALAZAR, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.310.474, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo Victor Sarabia y Esthervina Salazar, residenciado en: La Calle principal de Playa Grande, Casa Nº 207, cerca del Bar Mi delirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por el delito de delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milenis del Valle Bellorìn, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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