REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000462
ASUNTO: RP11-P-2010-000462
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA:
Y DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Celebrada como ha sido en fecha siete (07) de Mayo del Año 2.010, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero; y la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz, a los fines de realizarla audiencia preliminar, en el asunto seguida al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg.- José Antonio Fraga; el Defensor Público en Materia Penal Abg. Edgar Brito en sustitución de la Abg. Carmen Candallo, el imputado: Manuel José Rojas No compareciendo la Víctima: José González.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: Ratifico escrito presentado en fecha 27-04-2010 mediante el cual se solicito caución juratoria en razón de que el imputado no posee de los recursos económicos suficientes para constituir la fianza, en consecuencia solicito se exima a mi defendido de constituir fianza, se preste caución juratoria y se le otorgue la libertad al imputado, solicito se difiera la presente audiencia preliminar a fines de que sea notificado la victima es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio: Pintor, hijo de Manuel Rojas y Claudia Cedeño y domiciliado en: Primero de Mayo, calle Miramontes, casa S/N, Cerca del taller de Vallito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga. Es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg.- José Antonio Fraga expone: Oída la solicitud de la defensa y constatado que realmente el imputado no pudo dar cumplimiento con la medida cautelar con fiadores, esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a que el Tribunal le decrete una caución juratoria, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia: Oída la Solicitud de realizada por el Defensor Público Abg. Edgar Brito, en la cual mediante solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y el mismo no tiene capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso de fecha 26 de Abril de 2010, emitido por el Prefecto Municipal del Municipio Bermúdez, la cual consigno en mediante diligencia la defensora Pública penal Abg. Carmen Candallo, igualmente oída la declaración del Imputado y lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien no se opone al otorgamiento de la caución juratoria. es por ello, que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (06) meses, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO UNA VEZ IMPUESTO DE LAS OBLIGACIONES: Quien Manifestó lo siguiente: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la Sustitución de la Medida Cautelar con Fiadores, a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCION JURATORIA, al imputado: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio: Pintor, hijo de Manuel Rojas y Claudia Cedeño y domiciliado en: Primero de Mayo, calle Miramontes, casa S/N, Cerca del taller de Vallito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese por el sistema juris 2000 la presentación del imputado. así mismo el Imputado esta en la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En lo que respecta a la solicitud de Diferimiento solicitada por la Defensa, este Despacho Judicial, acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 07-06-2010, a las 09:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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