REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000346
ASUNTO: RP11-P-2010-000346
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Celebrada como ha sido en fecha 10 de Mayo del año 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto N° RP11-P-2010-000346, seguido al imputado CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh (Aux.); El imputado Carlos Rafael Rodríguez Salazar y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh (Aux.); expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la medida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.714, nacido en fecha 16-01-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rodríguez y Noris Salazar; y domiciliado en: Sector Moscú, Casa S/N, Vía Aeropuerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no quiero declarar, es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, toda vez que el procedimiento realizado por los funcionarios fue efectuado, prescindiendo de orden de allanamiento para proceder a la revisión de la morada o casa. Como puede apreciarse, el procedimiento efectuado carece de legitimidad, por cuanto se trató de la indebida introducción en el domicilio, cercenando la garantía de inviolabilidad del domicilio; en razón de ello y de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado en consecuencia, la libertad si n restricciones de mi defendido, como consecuencia de ello, decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del COPP. Por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, en razón de la ilegitimidad del procedimiento. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del COPP, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa. En razón, de que el hecho imputado, no es un hecho grave y que por la pena aplicable, el imputado de ser condenado, puede optar a la suspensión condicional de la Pena. Aunado a ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, ES DE PUNTO PREVIO PARA ESTE TRIBUNAL, pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor publico, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo la inviolabilidad del Hogar Domestico y a la violación del debido proceso. Al respecto este Juzgado observa que la actuación de los funcionarios policiales estuvo apegado a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los supuestos de excepción para que funcionarios policiales puedan ingresar a una residencia sin orden de allanamiento, toda vez que en el acta policial se señala, que funcionarios policiales recibieron un llamado vía radio, por parte de la comisaría de Valdez, a los fines de que se trasladarán por el sector Moscú, vía aeropuerto de la ciudad de Guiria Estado Sucre, con el objeto de verificar que tres ciudadanos se encontraba consumiendo drogas y los mismos portaban arma de fuego; y una vez en el lugar avistaron a tres ciudadanos quienes emprendieron veloz carrera, dos de ellos se metieron por unos matorrales y el otro se introdujo en una casa; (en ese momento venía pasando una persona, a quien se le pidió la colaboración para que sirviera de testigo); razón por la cual por tratarse de una persecución en caliente los funcionarios se vieron en la necesidad de ingresar a la vivienda, actuando en apego y dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION.
Ahora bien, contestado como ha sido el punto previo, Este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba ” alegado por la defensa mediante escrito de fecha 15-04-2010; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la causa. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, éste Tribunal Mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, por lo que se ratifica dicha medida.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse al mismo; manifestando el ciudadano Carlos Rafael Salazar Rodriguez: Me quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia, por cuanto yo nunca he vendido drogas y a mi no me agarraron nada de eso.; es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, ordena la apertura al juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por acusado a viva voz de querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.714, nacido en fecha 16-01-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rodríguez y Noris Salazar; y domiciliado en: Sector Moscú, Casa S/N, Vía Aeropuerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio que por distribución asigne el sistema Juris 2000, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario a remitir la presente causa a la fase de Juicio una vez vencido el lapso legal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 8:50 de la mañana
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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