REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001730
ASUNTO: RP11-P-2009-001730

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de Mayo de 2010, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria, Abg. Nereida Estaba García, los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ Y WILMER JOSÉ NATERA ALVAREZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeg ; los imputados DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ Y WILMER JOSÉ NATERA ALVAREZ; y la Defensora Pública Penal N° 01, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
LA REPRESENTACION FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeg expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Douglas Del Jesus Natera Alvarez Y Wilmer José Natera Alvarez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ Y WILMER JOSÉ NATERA ALVAREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto a las circunstancias acta debatidas y con relación al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, como queda escrito WILMER JOSE NATERA ALVAREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.600, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-10-1983, de oficio obrero, hijo de Maria Lourdes Natera y Gilberto José Natera residenciado en el barrio campo Ajuro hacia el cerro, sector “Cerro las Palomas” casa sin numero, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados a la sala de Audiencia quien dijo llamarse DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.627.465, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-1981, de oficio indefinida, hijo de Maria Lourdes Natera y Gilberto José Natera residenciado en el barrio Campo Ajuro hacia el cerro, sector “Cerro las Palomas” casa sin numero, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA.
La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid, expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, toda vez que el procedimiento realizado por los funcionarios fue efectuado, prescindiendo de los testigos presénciales. Como puede apreciarse, el procedimiento efectuado carece de legitimidad, por cuanto se trató de la indebida revisión corporal de mis representados, en razón de ello y de conformidad con los artículos 190, 191, 202 del COPP, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del COPP. Por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a los imputados, en razón de la ilegitimidad del procedimiento. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional y lo alegado por la defensa, ES DE PUNTO PREVIO PARA ESTE TRIBUNAL, pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado observa que la actuación de los funcionarios policiales estuvo apegado a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados de autos, dieron suficientes motivos, para presumir que ocultaban entre su ropa o pertenencia objetos relacionados con un hecho punible, ya que al avistar a la comisión policial emprendieron veloz carrera. Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa.

ADMISION DE LA ACUSACION:
Decidido el punto previo, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad de acogerse al procedimiento antes mencionado.. En tal sentido se le cede la palabra al primero de ellos DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ, quien expone: Soy inocente y quiero demostrarlo. Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de ellos WILMER JOSÉ NATERA ALVAREZ, quien expone: Me quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia, porque a mi no me agarraron nada de eso.; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid, expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal, ordena la apertura al Juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”. es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oído lo declarado por los acusados quienes manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados WILMER JOSE NATERA ALVAREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.600, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-10-1983, de oficio obrero, hijo de Maria Lourdes Natera y Gilberto José Natera residenciado en el barrio Campo Ajuro hacia el cerro, sector “Cerro las Palomas” casa sin numero, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.627.465, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-1981, de oficio indefinida, hijo de Maria Lourdes Natera y Gilberto José Natera residenciado en el barrio Campo Ajuro hacia el cerro, sector “Cerro las Palomas” casa sin numero, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÖN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio que por distribución asigne el sistema Juris 2000, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario a remitir la presente causa a la Fase de Juicio una vez vencido el lapso legal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 11:10 de la mañana
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA