REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000075
ASUNTO: RP11-P-2008-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Articulo 45 del Código Orgánico Procesa Penal:

Celebrada como ha sido en fecha 10 de Mayo de 2010, siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en la presente causa. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, las imputadas Daysi Genoveva Lara Campos, Evelyn Del Carmen Rosario Pérez, la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis y la Defensora Privada Abg. Reina Patiño. Seguidamente el Juez toma la palabra y da inicio al acto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con la atribución que me confiere la constitución y las demás leyes, procedo en este acto a solicitar se verifique si efectivamente ciudadanas Daysi Genoveva Lara Campos, Evelyn Del Carmen Rosario Pérez, cumplieron con el régimen probatorio que les impuso el tribunal en la audiencia preliminar.
DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente son impuestas las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesa Penal la primera dijo ser y llamarse Daysi Genoveva Lara Campos, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-01-80, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.114.317, de profesión u oficio estudiante, hijo de Narciso Lara y Espediat de Lara, domiciliado en Sector Hato Román I, Manzana J, casa 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con mis presentaciones y no he tenido más problemas con la otra muchacha. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la segunda de las imputadas Evelyn Del Carmen Rosario Pérez, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-07-82, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.755.523, de profesión u oficio estudiante, hijo de Raiza Pérez y Alfredo Rosario, domiciliado en Calle San Feliz, casa 152, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo tampoco he tenido problemas con la muchacha y cumplí con las presentaciones por ante el alguacilazgo, es todo.
LA DEFENSA PRIVADA:
Abg. Reina Patiño, Defensora Privada de la ciudadana Evelin del Carmen Rosario, quien expone: Visto que mi representada Evelin del Carmen Rosario, cumplió con el régimen probatorio impuesto por el tribunal, solicito respetuosamente que se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del COPP. Así mismo, solicito que se oficie a la consultoría Jurídica del SIPOL, a objeto que la reseña de mi representada sea sacada del sistema. Por último, pido que se expida cuatro juegos de Copias Certificadas de la Sentencia dictada por éste tribunal, donde decrete el sobreseimiento. es todo.
Abg. Sandra Kassis, Defensora Publica de la ciudadana Daysi Genoveva Lara Campos, quien expone: Verificada como sea el cumplimiento de mi representada, con el régimen probatorio que le impusiere el tribunal, en el acto de audiencia preliminar; solicito respetuosamente al tribunal Se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 numeral 4°, en relación con el artículo 318 numeral 3| del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le expidan 2 juegos de copias certificadas a mi representada, para que se traslade a la consultoría jurídica del CICPC, y solicite que sea excluida del registro que ellos llevan. Igualmente.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expune: Este representación Fiscal, no opone objeción alguna a que se decrete el Sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, solicitó que se verificara si las imputadas han cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, corroborado en este acto por lo manifestado a viva voz por las Imputadas Daysi Genoveva Lara Campos y Evelyn Del Carmen Rosario Pérez, asi mismo se pudo constar por ante el Sistema computarizado Juris 2000; que las mismas han cumplido a cabalidad las presentaciones impuestas por este Juzgado, asi mismo oído lo solicitado por la defensora pública y la Defensora Privada; quienes solicitaron el sobreseimiento de la presente Causa, por cumplimiento del régimen Probatorio impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numera 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: de la revisión de la causa ser observa que por decisión de fecha 19-02-2008, éste Tribunal, impuso a las imputadas de autos, un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, con la condición de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como no fomentar problemas con las víctimas y su núcleo familiar, así mismo, no volverse agredir ni física ni verbalmente, ello con ocasión de habérsele decretado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien este despacho Judicial, pudo constatar durante la audiencia especial, a través del sistema Juris 2000, que las imputadas han cumplido con las presentaciones por ante Unidad de Alguacilazgo, situación esta corroborada del físico del Libro de presentaciones llevado por esa Unidad; y del registro reflejado en el sistema computarizado, asimismo se verifico el cumplimiento total y cabal de las otras condiciones impuestas lo cual fue manifestado en este acto, por las imputadas, al declarar a viva voz que no han fomentado problemas con ellas mismas ni con su núcleo familiar; es por lo que, observadas estas circunstancias, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal a favor de las imputadas de autos, en consecuencia se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las defensas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las imputados Daysi Genoveva Lara Campos, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-01-80, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.114.317, de profesión u oficio estudiante, hijo de Narciso Lara y Espediat de Lara, domiciliado en Sector Hato Román I, Manzana J, casa 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Evelyn Del Carmen Rosario Pérez, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-07-82, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.755.523, de profesión u oficio estudiante, hijo de Raiza Pérez y Alfredo Rosario, domiciliado en Calle San Feliz, casa 152, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 45 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, a los fines de que desincorporen por ante SIIPOL, los requerimientos que presenten las imputadas de autos, las guarden relación con la presente causa. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las defensoras, instándolas en este acto a proveer los medios idóneos para la reproducción de las mismas, para su posterior certificación por Secretaría. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes en este acto notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA