REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000852
ASUNTO: RP11-P-2010-000852


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha 06 de mayo de 2010, siendo las 4:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario, Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de realizar la audiencia para oír al imputado Luís Maria Torres Torres. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la víctima, Yulis Sandoval Martínez; el imputado, Luís Maria Torres Torres y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito.

LA REPRESENTACION FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con el artículo 130 y siguientes del COPP, solicito declare el imputado y posterior a ello solicitare la medida respectiva. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser Luís Maria Torres Torres, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-08-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 22.926.288, de profesión u oficio albañil, hijo de Dulce Maria Torre y Levis Marcano Moreno y domiciliado en la Urb. Guayacán de las flores, la calle 09, hacia los ranchos, cerca de las bodega mamá Julia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: Si yo discutír con ella y la empuje y cayo en la cama y de allí no le hice nada. Es todo.
LA REPRESENTACION FISCAL:
Presento en este acto al ciudadano Luís Maria Torres Torres por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulis Sandoval Martinez; solicito le sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 en sus numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Medida de protección y de seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 87 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° ejusdem. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de lugares, elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de Plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta Qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentaron: Oída por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Maria Torres Torres, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulis Del Carmen Sandoval Martínez; igualmente oída la declaración del Imputado y los alegados esgrimidos por la defensa y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/05/2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUÍS MARIA TORRES TORRES como autor del mismo, los cuales se evidencian de, PRIMERO: Acta de Investigación Policial de fecha 04/05/2010 suscrita por el funcionario Cabo Segundo Luís Caraballo, adscrito al Departamento de atención a la victima de la Policía de esta ciudad, contentiva de denuncia realizada por la victima. SEGUNDO: Del Acta de Entrevista sobre denuncia de fecha 04/05/2010 suscrita por la victima en el Departamento de Atención a la Victima de la Comandancia de Policía de esta ciudad. TERCERO: Acta de Entrevista sobre denuncia de fecha 03/05/2010 suscrita por la victima en el Departamento de Atención a la victima de la Comandancia de Policial de esta ciudad. CUARTO: Acta de Imposición de medida de Protección y Seguridad, suscrita por la víctima de autos, de fecha 04/05/2010; QUINTO: de Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/2010, suscrito por el uncionario Agente I Juan Toledo en la que se explican la detención del imputado de autos; SEXTO: de Acta de Inspección Técnica Nº 679 de fecha 05/05/2010, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Juan Toledo donde deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo, se decreta la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente el prohibición para el imputado de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 3, 4, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; y así se decide.-DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUÍS MARIA TORRES TORRES, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-08-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 22.926.288, de profesión u oficio albañil, hijo de Dulce Maria Torre y Levis Marcano Moreno y domiciliado en la Urb. Guayacan de las flores, la calle 09, hacia los ranchos, cerca de las bodega mamá Julia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días; y la prohibición de agredir verbal, física, psicológicamente a la víctima y la salida del hogar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 3, 4, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulis Del Carmen Sandoval Martínez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad. Regístrese las presentaciones impuestas por ante el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO