REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000851
ASUNTO: RP11-P-2010-000851


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de Mayo de 2010, siendo las 5:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, y los alguaciles ciudadano Cesar Rengel, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado LUIS DANIEL BELLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con el artículo 130 y siguientes del COPP, solicito declare el imputado y posterior a ello solicitare la medida respectiva. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUIS DANIEL BELLO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.384, de profesión u oficio agricultor, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-01-67, hijo de Aurelina Hernández y Julio Bello, domiciliado en: La Comunidad de Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: Me jume, y falte el respeto a un compadre mió pero no hubo herido. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que formular preguntas al imputado de autos y expone: ¿Consumió alcohol ese día? R: si, ¿cargaba usted un arma blanca ese día? R: No en ningún momento, ¿golpeo a alguna dama? R: No en ningún momento, ¿Qué le dijiste a Alexis? R: Le dije varias Groserías, ¿Por qué le dijiste esas Groserías? R: Porque el tiene a mis hijos y no me los quería entregar, ¿pero el tiene también a tu señora? R: Si pero no me la quiere entregar, ¿Alexis que es de tu esposa? R: Es Hermano de mi esposa, ¿Si tu sales de aquí que vas hacer? R: Voy a buscar a mi señora si ella no se quería ir me voy tranquilo. Es todo. Se deja constancia que el defensor publico penal no realizo pregunta al imputado.Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano LUIS DANIEL BELLO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consientes en Presentaciones periódicas y No acercarse al domicilio del ciudadano Alexis Del Valle Bello ni agredirlo. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICO PENAL:
Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de lugares, elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de Plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado de conformidad con el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir; Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS DANIEL BELLO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS DANIEL BELLO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio 4 y su vto. Acta de Investigación Policial, de fecha 04-05-2010, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Benítez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos; al folio 5, cursa denuncia formulada por el ciudadano Alexis Del Valle Bello, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Benítez, quien entre otras cosas narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llego el imputado de autos borracho amenazándolo con un cuchillo, porque se quería llevar a la fuerza a mi hermana que es su concubina que se encontraba recuperándose en mi casa; Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad quienes dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-226-410, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad; donde informan que el imputado de autos registra cinco registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS DANIEL BELLO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.384, de profesión u oficio agricultor, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-01-67, hijo de Aurelina Hernández y Julio Bello, domiciliado en: La Comunidad de Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, y no acercarse al domicilio del ciudadano Alexis Del Valle Bello ni agredirlo físicamente ni verbal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, siendo las 5:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO