REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000845
ASUNTO: RP11-P-2010-000845
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 06:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de guardia, Abg. Osneylin Cedeño, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado CARLOS ENRIQUE AGUILERA RUIZ. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el Imputado Carlos Enrique Aguilera Ruiz, a quien se le imponen del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener ninguno; en tal sentido se hace comparecer a la Sala, al Defensor Público N° 03, en funciones de guardia, Abg. Edgar Brito Torrez, quien se constituye en el defensor del imputado de marras.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano Carlos Enrique Aguilera Ruiz, para quien solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera igualmente existe peligro de obstaculización por cuanto los imputados estando en libertad pudieran influir para que funcionarios , testigos, se comporten de manera reticente para la administración de la justicia, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal en su Articulo 416, en perjuicio de Marco Uzcategui, igualmente solicito se califique la Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible se estaba ejecutando cuando se detiene al imputado, por lo que tal acción encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra procede a identificar al primero quien dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE AGUILERA RUIZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.865.010, nacido en fecha 112-12-1966, de 44 años de edad, hijo de: Carlos aguilera y Enriqueta Ruiz; y domiciliado en: calle la bomba, casa N° 18, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano - Estado Sucre, y expone: “ Yo lo que si voy a asumir s lo de la droga Marihuana porque soy consumidor, pero yo no golpeé a ese señor, ellos me echaron los perros del mercado que me mordieron, pero lo de la otra droga yo no tengo nada que ver con la otra droga. Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
El Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la Libertad sin restricciones del imputado, toda vez que no consta en las actas que conforman la presente causa y se haya practicado experticia química o botánica, o evaluación de orientación para considerar demostrado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, por ello, contrario a la firmado por el accionante no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el numeral primero del Art. 250 del COPP, por cuanto no esta demostrado el hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de igual forma no existen elementos de convicción para considerar demostrado el delito de Lesiones Personales y existe total ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en los delitos señalados. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito decrete a favor del imputado, de conformidad de lo establecido en el Art. 256 numeral 8 del COPP, medida sustitutiva de libertad bajo fianza de posible cumplimiento en razón de la ausencia del peligro de fuga y se obstaculización; por lo tanto, la falta de peligrosidad procesal del imputado, ya que tiene su domicilio definido en las actas y no tiene los medios necesarios para entorpecer la marcha del proceso o mantenerse oculto. Solicito de Igual forme de Conformidad con lo establecido en los artículos 125 Numeral 5° y 305 del COPP, en concordancia con el segundo numeral con el artículo 44 constitucional se ordene practicar al imputado evaluación toxicologica y examen siquiátrica a objeto de sustentar la tesis de defensa por cuanto el imputado se declaro consumidor de droga, de otro lado solicito que debe practicar evaluación forense por las lesiones que el imputado denuncia haber recibido y se apertura la correspondiente investigación penal, la cual solicito por el principio de la unidad del proceso se lleve o se instruya conjuntamente con esta investigación. Solcito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, la resolución de la presente acta Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado CARLOS ENRIQUE AGUILERA RUIZ, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, y 3º , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estar presuntamente comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal en su Articulo 416, en perjuicio de Marco Uzcategui, y donde la defensa pública solicita la Libertad sin restricciones del imputado. Ahora bien, este Tribunal considera que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-05-2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS ENRIQUE AGUILERA RUIZ como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: PRIMERO: Acta de Investigación, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios Marcos Uzcategui y Luís González, adscrito a la Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputados de autos. Señalando además, que siendo las 08:00 PM aproximadamente, se encontraban en el Mercado Municipal de esta ciudad, realizando un recorrido por diferentes sectores comerciales y cuando se desplazaban por la calle las margaritas, cerca de la entrada de venta de pescado del mercado municipal y frente a la escuela santa rosa, observaron un ciudadano que vestía franela color azul y pantalón de color azul, y a su vez al percatarse de la presencia policial, optó una actitud no acorde, por lo que se le informó que si tenia algún objeto adherido a su cuerpo que lo mostrara; en vista de su negativa y procediendo conforme al artículo 205 del COPP, en presencia del testigo Robert Johan Martínez Rodríguez, se le pidió al ciudadano que vaciara el contenido de sus bolsillos, saliendo del bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios, clasificados de la siguiente manera: 6 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; 3 envoltorios mas grandes, elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack; un envoltorio regular elaborado en material de aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Así mismo, cuando se iba a colectar la evidencia delante del testigo, el ciudadano adoptó una actitud agresiva golpeando al funcionario Marcos uzcategui, quien luego fue atendido en el ambulatorio Juan Otta Ola Rugían. Se le leyó sus derechos y fue identificado como Carlos Enrique Aguilera Ruiz. SEGUNDO: Acta de entrevista, del ciudadano Roberth Johan Martínez Rodríguez, quien en su condición de testigo, narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hecho, donde resulta detenido el imputado de autos. TERCERO: Con el acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 3 Comisaría Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 9, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 1 gramo con 200 miligramos de presunta droga denominada Cocaína; 2 gramos de presunta droga denominada Crack y 1 gramo con 200 miligramos de la presunta droga denominada marihuana. CUARTO: Constancia médica expedida, por la Dra. Maldonado Josefina Descree, medico Cirujano, quien hace constar que Marvos Uzcategui, presenta Tx leve en región frontal Izq; se medica; de fecha 04-05-2010, cursante al folio 16. QUINTO: Acta de investigación Penal, de fecha cuatro de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al CICPC sub. Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió por parte de funcionario de la región Policial Nº 03, actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano Carlos Enrique Aguilera Ruiz. Así mismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado, quien presenta registros policiales por Hurto, pero no presenta ninguna solicitud por dicho sistema; Cursante al folio 11 y Vto. SEXTA: Planilla de resguardo de evidencias Nº 068-10, de fecha 05-05-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga y Darvis Reyes, adscrito al CICPC sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias la cual resulto ser 6 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; 3 envoltorios mas grandes, elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack; un envoltorio regular elaborado en material de aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, las mismas arrojan un peso de 1 gramo con 200 miligramos de presunta droga denominada Cocaína; 2 gramos de presunta droga denominada Crack y 1 gramo con 200 miligramos de la presunta droga denominada marihuana; para un un peso bruto total de doscientos miligramos; cursante al folio Nº 12; SEPTIMA: OCTAVA: Acta de inspección técnica N° 674, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso abierto de temperatura ambiental calida e iluminación natural, clara visibilidad; siendo una calle regularmente pavimentada, orientada en sentido Este, de fácil acceso peatonal y vehicular, provista de aceras y cunetas…. Cursante al folio 15. NOVENO: memorandun 9700-226-407, suscrita por el funcionario Darvis Reyes Barcelo, adscrito al CICPC sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 16, en donde se deja constancia que Carlos Enrique Aguilera Ruiz, presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es mayor en su limite máximo es de cinco (05) años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: CARLOS ENRIQUE AGUILERA RUIZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.865.010, nacido en fecha 112-12-1966, de 44 años de edad, hijo de: Carlos aguilera y Enriqueta Ruiz; y domiciliado en: calle la bomba, casa N° 18, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano - Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionadoen el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Marco Uzcategui. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, referente a la solicitud de la defensa en relación a que se ordene Evaluación Toxicologica, Psiquiátrica y Forense, se insta a la fiscal del ministerio Público a que ordene la práctica d la misma y apertura la correspondiente investigación penal con respecto a los funcionarios actuantes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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