REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000840
ASUNTO: RP11-P-2010-000840
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por el Juez Quinto de Control Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano NIXON JESUS ACOSTA ROJAS; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz y el imputado NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se le designa al defensor público Abg. Edgar Brito.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, expone: Buenas tardes, ciudadano Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano NIXON JESUS ACOSTA ROJAS plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo 2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud que fue aprendido por funcionario de la Policía del Municipio Valdez en momento cuando se encontraban de patrullaje y quien al observar la presencia policial, llevando en su manos dos bolsas posteriormente emprendió la huida y se introdujo en la residencia y los funcionarios en presencia de la dueña del inmueble practicaron la detención del ciudadano encontrándolo en la primer habitación del inmueble, incautándole dos panelas las cuales al ser pesadas arrojo la cantidad de 980 gramos de Marihuana, en virtud de ello esta representación Fiscal, considerad que estamos en presencia de unos de los delitos que merecen privación de libertad. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.564.046, nacido en fecha 23-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Silverio Acosta y Balio Rojas, residenciado en la Comunidad de Valle Verde, Calle San Francisco, casa s/n, a una cuadra de la escuela Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA:
Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicita decrete la Libertad sin restricciones del imputado, ello en virtud Primero: El Procedimiento realizado en el domicilio de mi defendido resulta a todas luces violatorio del derecho a la intimidad del domicilio es decir en razón de no obtenerse previamente orden de allanamiento resulta evidente que se ha menoscabado o violentado la garantía de inviolabilidad del domicilio de igual forma en el procedimiento practicada como puede apreciarse los testigos que fueron expuestos son los parientes del primer grado y consanguinidad del imputado lo cuales para su declaración deben ser impuesto del precepto constitucional, ello en la razón de la garantía prevista en el Art. 49 numeral 5 lo que implica que por mandato expreso del articulo 25 de la constitución en concordancia con los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, debe decretarse la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado en el domicilio del imputado en razón de su manifiesta ilegalidad, de igual forma la defensa observa que por mandato expreso del ultimo aparte del Art. 210 los motivos que determinan la realización de un allanamiento sin orden Judicial, deben constar detalladamente en el acta, cuestión de igual forma omitida, así mismo se observa que el Acta Policial, levantada con motivo del allanamiento no esta suscrita por los testigos supuesto del allanamiento lo que evidencia una ilegalidad que debe considerarse también como suficiente para proceserde a la nulidad del procedimiento en consecuencia a la nulidad del acta, en razón de los antes expuesto solicita la solicitud de Nulidad Absoluta y la Libertad de si defendido. En el supuesto negado de que no se comparta la solicitud de la defensa solicito la Libertad sin restricciones toda vez que no existe en las actas, la practica de experticia química o botánica, o evaluación de orientación para considerar demostrado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, por ello, contrario a la firmado por el accionante no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el numeral primero del Art. 250 del COPP; y así solicito sea decretada, en todo caso para concluir de declararse licito el procedimiento de allanamiento y considerarse demostrado el cuerpo del delito solicito de conformidad de lo establecido en el Art. 256 numeral 8 del COPP, decrete medida sustitutiva de libertad bajo9 fianza de posible cumplimiento en razón de la ausencia del peligro de fuga y se obstaculización por lo tanto la falta de peligrosidad procesal del imputado, ya que tienen su domicilio definido y darse de los medios para evadirse o entorpecer la finalidad del proceso. Solcito copias simples Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, y 3º , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y don la defensa publica solicita la Libertad sin restricciones del imputado, así mismo solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. ES DE PUNTO PREVIO PARA ESTE TRIBUNAL, pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo la inviolabilidad del Hogar Domestico y a la violación del debido proceso. Al respecto este Juzgado observa que la actuación de los funcionarios policiales estuvo apegado a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los supuestos de excepción para que funcionarios policiales puedan ingresar a una residencia sin orden de allanamiento, toda vez que en el acta policial se señala, que el funcionarios policiales en labores de patrullaje por la calle San Francisco del Sector Valle Verde de la ciudad de Guiria Estado Sucre, avistaron a un ciudadano quien vestía un short verde gris y blanco de piel morena y quien llevaba en sus manos dos paquetas de color marrón, al darse la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales emprendió la huida en veloz carrera para luego introducirse en una residencia de color marrón marcada con el N°131, razón por la cual por tratarse de una persecución en caliente los funcionarios se vieron en la necesidad de ingresar a la vivienda, actuando en apego y dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le haya violado alguna garantía al imputado por parte de los funcionarios policiales, toda vez que aparecen en la causa, actas suscritas el imputado, donde se deja constancia de habérsele leído sus derechos; razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor publico de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo considera quien aquí decide que acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03-05-2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado NIXON JESUS ACOSTA ROJAS como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: Al folio 02, acta policía, suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso Inp. Jefe Freddy Mejias, Agente Elvis Glosier y el Agente Manuel Acosta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 03-05-2010, siendo aproximadamente las 5.20 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle San francisco del sector Valle Verde de este Localidad, avistaron a un ciudadano quien vestía un Short de color negro, gris y blanco, de piel morena y quien llevaba en sus manos paquetes de color marrón, al darle la voz de alto, emprendió veloz huida, para luego introducirse en una residencia de color marrón marcada con el N° 131, llamamos a la puerta de la vivienda, atendiendo la ciudadana Felicia Valoy Rojas de Acosta, quien manifestó ser la propietaria del bien, se le explico sobre los hechos que ocurrían, solicitándole entrar a la vivienda con o sin su consentimiento, logrando la captura de un ciudadano con las mismas características en la primer habitación de la vivienda, se le realizo una inspección corporal indicándole que se levantara del lugar donde estaba y mostrara sus manos, al levantarse se localizo n el piso dos paquetes pequeños contentivos de la presunta Droga vegetal, envuelto en material sintético de color negro, azul y marrón, de un peso aproximado de 980 gramos, la propietaria del inmueble manifestó ser madre del detenido. Al folio 03 cursa acta policial donde se deja constancia que se impuso a los imputados d sus derechos. Al folio 04, cursa acta d entrevista de la ciudadana Arolmelia Karelis Rodríguez González quien manifestó que se encontraba en la casa de su suegra cunado su esposo, el hoy imputado, entro corriendo la casa, y seguidamente se presentaron los policías, quienes le dijeron a mi suegra que iban a entrar a la vivienda, revisaron en nuestra presencia y le encontraron a mi esposo dos paquetes pequeños enrollados con teipe de color marrón. Al folio 05 y Vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Felicia Valoy Rojas Acosta de Rojas quien manifestó: me encontraba en mi residencia cuando de repente entro mi hijo corriendo y paso al primera cuarto y de inmediato se presentaron varios policías quien manifestaron que perseguían a un ciudadano que llevaba unos bultos pequeños en la mano y se introdujo en esta residencia, a quien le permití la entrada y procedieron a revisar y localizaron dos pedazo de grandes enrollados con teipe de color marrón y negro. Al folio 06 cadena de custodia de custodia del material en resguardo de dos paquete pequeño contentivos de material vegetal. Al folio 08 y Vto.; acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios Luís Castilleni, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 09, planilla de decomiso de Droga 070-10, de las evidencias incautadas donde se deja constancia que incauto dos paquetes de regular tamaño, elaborados de material sintético, color marron, contentivos en su interior de residuo vegetal de Presunta Droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 980 gramos. Al folio 13 oficios N° 9700-184-037, donde se deja constancia que el ciudadano Acosta Rojas Nixon Jesús, no registra antecedentes penales. Al folio 15 consta acta de inspección técnica donde se deja constancia que el sitio del suceso cerrado, de temperatura ambiente Calida, iluminación natural clara, piso de cemento, paredes de bloque frisados, techo de lámparas de acerolint. Por todo lo ante expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.564.046, nacido en fecha 23-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Silverio Acosta y Balio Rojas, residenciado en la Comunidad de Valle Verde, Calle San Francisco, casa s/n, a una cuadra de la escuela Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, y 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Art. 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Quedan notificas de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 PM, es todo.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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