REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000834
ASUNTO: RP11-P-2010-000834

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de guardia, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL Y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, los Imputados Alfredo Jose Brito Villarroel Y Lewis Nicola González González, a quienes se le imponen del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando los mismos que si tenerlo y recae en la persona del Abg. Tomas Brito Smith, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la CI. 5.913.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23, con domicilio laboral ubicado en la calle Concepción, casa N° 23, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien en este Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue impuesto.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL Y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, quien solicita se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera igualmente existe peligro de obstaculización por cuanto los imputados estando en libertad pudieran influir para que funcionarios , testigos, se comporten de manera reticente para la administración de la justicia, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal el aseguramiento de conformidad con el articulo 116 del CRBV, 66 y 67 de la ley especial de droga, del objeto incautado en el procedimiento como lo es un vehiculo tipo moto, color azul, placas, AD9Y-49D, y que la misma fuera colocada a la orden de la ONA, a la dirección de bienes incautados, a los fines de su guarda, custodia, para evitar que los mismo se deterioren; por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retira a unos de los detenidos y se procede a identificar al primero quien dijo ser y llamarse ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.557.601 nacido en fecha 20-06-1976, de 34 años de edad, hijo de: Angela Villarroel y Juan Brito; y domiciliado en: Rio de Guiria, vía quebrada de agua, casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “ Yo trabajo en la alcaldía de Guiria, trabajo medio día, soy padre de 9 hijos y trabajo de albañilería, eventualmente, después que almorcé Salí a buscar a Edwin que yo lo conozco como Paton, después nos trasladamos hacia el barrio Guayacán, fuimos a evaluar un trabajo que teníamos que hacer allá y nos regresamos porque no conseguimos a nadie, y cuando cruzamos el barrio la Victoria conseguimos unos motorizados de la policía que nos venían siguiendo no s pararon y ellos traían un bolso morado, nos bajaron de la moto no pidieron los documentos nos preguntaron de donde veníamos y le dijimos y ellos nos dijeron que lo íbamos a acompañar al comando porque nos acabamos de conseguir esto y ustedes van a servir de testigo y como yo no quise se bajo un policial se monto con uno en la moto y el otro se fue con la otra moto de ellos, llegamos hasta el comando de ellos y nos dijeron esperen allí, nos pasaron adentro y ellos se pasaron para uno de los cuartitos, con tanto esperar le preguntamos porque estamos aquí y ellos nos dijeron quitasen las correa y todas sus pertenecías, nos dijeron que estábamos prense, después en la noche como a la 9:00 p.m., llegaron los policías ustedes están seguros que eso no es de ustedes entonces ustedes dicen que eso es de nosotros, nos dejaron allí, no nos pasaron agua ni nada, sin poder hablar con nadie, maltratan a uno hasta el otro día que nos trajeron a la PTJ, nos tomaron los datos y la huella de las manos, nos tomaron las fotos y después nos llevaron otra vez para allá”. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal Del Ministerio Público quien procede a preguntar al Imputado: En Primar lugar usted esta amparado por el artículo 49 de la CRBV, no esta obligado a declarar, no puedo decir que no fueron ustedes pero sin embargo usted involucrado en este hecho ¿diga al Tribunal el sitio y la hora donde fue detenido y con quien? R: como a las 2 a 3 de la tarde en la calle principal de la victoria, en compañía de Paton, ¿Dónde queda ese sitio la victoria? R: en Guiria, en el centro, ¿Diga al Tribunal aparate del señor el paton se encontraba otra persona? R: en verdad no se decirle que personar estaba allí pero había varias personas, ¿las conoce? R: no porque ellos estaban viendo cuando ellos estaban revisando, ¿algunas veces los funcionarios empiezan de lanzarle piedras, hubo alguien que presenciara lo que estaba pasando al momento de la detención? R: la gente estaba en la casa, ¿usted conoce a alguien de esa gente? R: a casi todos los conozco de cara pero de nombre no, ¿Qué tipo de trabajo desempeña en la alcaldía? R: Soy mecánico, ¿tiene contrato por la alcaldía? R: si, ¿diga al Tribunal cuantos funcionarios eran y a que organismo pertenecen? R: eran cuatro motos y no se cuantos funcionarios eran, iban dos y luego venían dos mas a tras, ¿Cuántos funcionarios practican la detención? R: 5 o 6, ¿usted conoce a esos funcionarios? R: no, ¿a que organismo pertenecen? R: al policial estadal, ¿en que andaba? R: en una moto, ¿de quien es la moto? R: de un compañero que me la presentaba, ¿Cuántos días tenia esa moto? R: como cinco días, ¿conoce características las características? R: había un gordito, un negro y un flaco alto, ¿Cuánto fueron los que le dijeron eso? R: los tres, ¿usted ha estado detenido anteriormente? R: si por golpear a la mujer, y por una droga, ¿Cuánto tiempo estuvo detenido? R: cuatro meses, pero eso no fue mió sino que fue por una casa, ¿diga al Tribunal que le incautaron al momento de su detención? R: dos teléfono, mi quincena, ¿Cuánto era la quincena? R: 470 BS, ¿Diga si eso lo entrego usted al momento de entregarse al comando? R: no, ¿usted me puede decir quien fue? R: No se, ¿estos funcionarios a los que usted le hace entrega de esto fue uno de los que los detuvo? R: No, los que estaban en el comando, ¿Explique sobre los 7 kilos de cocaína que le fue incautada? R: No tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien procede a interrogar al imputado: ¿En el momento que ellos los paran, ellos le manifestaron porque motivo lo estaban parando? R: ellos nos pararon y nos pidieron los documentos, ¿ellos le dijeron que lo iban a revisar porque se escuchó algo que ustedes tenían droga? R: No, ¿ustedes en algún momento lograste ver la cantidad de droga? R: NO se que contenía nada de eso, Es todo. Seguidamente se le ordena al alguacil de la sala ingrese al otro de los detenidos quien dijo ser y llamarse LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.835, nacido en fecha 06-12-1972, de 38 años de edad, hijo de: Félix González y Juana González y domiciliado en: Barrio la Victoria casa Nº 122Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: Nosotros salimos, mi compañero y yo a hacer una medición de un terreno que me estaban dando para hacerle una construcción , fuimos vimos el terrenos tomamos las mediciones y nos trasladábamos hacia nuestras casas, donde en el camino llegando cerca de la casa nos pararon los motorizados y ellos cargan un bolso en una moto donde nos dicten que lo acompañen y lo acompañamos en la moto, ciando llegamos allá nos empezaron a quitar las trenzas. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal Del Ministerio Público Quien procede a preguntar: ¿Usted manifestó que el momento cuando regresaron de hacer la medición lo interceptan unos motorizados, cuantos eran? R: eran ochos, ¿Cuántas motos? R: cinco motos uno solo venia solo los demás iban de dos en casa moto, ¿Qué hora era cuando fue detenido y el sitio? R: como a las 2 o 3 de la tarde, en el medio de dos casas, ¿para el momento cuando los intercepta la policía la moto iba rodando? R: Si el iba manejando y yo iba de parrillero, ¿Cuándo son interceptados por esos funcionarios cuantos eran? R: eran 7 y luego llego el jefe de la comisión, ¿usted conoce a los funcionarios que practicaron la detención? R: De nombre a uno solo al inspector Ramón a los demás de vista nada mas, ¿en cuanto tiempo llego esa persona que fungió como jefe? R: como treinta segundos, ¿Cuándo el momento de que ellos lo interceptan usted pudo observar si se encontraba alguna persona cercea que viera lo que estaba pasando con ustedes? R: la muchacha que nos vio no le conozco el nombre, ¿Quién mas estaba por allí? R: cuando llego la policial ellos lo mandaron a meterse para adentro, la persona que yo vi tenia una quemadura en la casa, ¿esa fue la única persona que vio lo que estaba pasando con ustedes? R: no recuerdo, ¿Al momento de la detención que les incautó? R: mi teléfono, ¿usted ha estado detenido anteriormente? R: No creo, ¿Usted dijo que trabaja en que? R: Soy albañil, ahorita no tengo ningún tipo de trabajo, ¿Qué tiene que decir? R: No tengo de idea yo nunca he estado metido en esto, ellos nos dijeron que lo acompañara para que vieran lo que habían incautado, ellos tenían un bolso rojo, como uno no se puede negar y si lo hace puede ir preso, ¿Qué le dijeron ellos? R: que lo acompañara, ¿Quién tenia el bolso? R: uno de ellos en la parrilla de la moto de ellos, ¿Cuántos funcionarios le hacen la revisión? R: uno solo, ¿la moto de quien es? R: de un compañero de el que se la presto, ¿diga en el momento cuando fue interceptado por los funcionarios era de la policía del estado? R: creo que era estadal, ¿en ese momento se encontraba algún funcionario de la Guardia Nacional? R: No puro policía, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien procede a interrogar al imputado: ¿los policías le manifestaron los motivos lo iban a revisar? R: NO nos bajaron de la moto, nos revisaron y no dicen que lo acompañara, ¿en algún momento te dijeron que habían encontrado Droga? R: No, Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Solicito se remita copia certificada de la presente audiencia a la fiscalía del ministerio público de guardia del día de hoy, a los fines de que se habrá las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes de la policial del Estado de la Comisaría del Estado de Valdez, en virtud que no se proveyeron de los dos testigos establecidos por la ley para realizar el procedimiento, es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Vistas las actas de la presente causa y oída la exposición de mis defendidos, es por lo que solicito a este Tribunal declare la nulidad del presente proceso, en base a que la simple actas policiales no son suficientes para probar la responsabilidad penal y la acción de mis defendidos en el presente delito que se le imputa, basándome lo aquí expuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatorio de derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatorio de derechos Civiles y políticos, que se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte ya que desde el punto de vista legal el procedimiento de incautación de droga se hizo de una manera ilícita, ya que se viola los derechos fundamentales de la persona y fácilmente se advierte que los funcionarios policiales procedieron al registro de las personas de manera arbitraria y sin cumplir con las formalidades legales, es por lo cual pido se le devuelva su libertad sin restricciones a mis defendidos en este mismo acto. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL Y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad; lo manifestado por los imputados, así mismo oídos los alegatos la Defensa Privada, en donde solicita la solicitud de Nulidad de las actas y la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Este Tribunal para decidir previamente observa: COMO PUNTO PREVIO; La defensa solicita decrete la nulidad del procedimiento basándome en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatorio de Derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatorio de Derechos Civiles y Políticos, ya que incautación de droga se hizo de una manera ilícita, violando los derechos fundamentales de la persona y fácilmente se advierte que los funcionarios policiales procedieron al registro de las personas de manera arbitraria y sin cumplir con las formalidades legales. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido código orgánico procesal penal, para la inspección de las personas, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaba dentro de sus ropas, pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, al mostrase nerviosos por la presencia policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa.- Ahora bien contestada como ha sido la solicitud de Nulidad Absoluta, procedo a dar contestación a la solicitud planteada por el Ministerio Publico. De la revisión del presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 03-05-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios Ramón Rojas Florencio Granado, Francisco José García, Reinaldo González Oscar Ruiz, Belmonte Richard Osmar Martínez y Nelson González, adscrito a la Región Policial Nº 4 Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención de los imputados de autos. Señalando además, que siendo las 06:00 PM aproximadamente, cuando andaban de patrullaje por el sector la victoria avistaron a dos sujetos, a bordo de una moto, de color azul, donde el barrillero que vestia pantalón Jean Azul, franela amarilla y bota de seguridad de color negro, tenia un bolso de color rojo guindado en el hombro le dieron la voz de alto, se le indico al conductor de la unidad que se estacionara a la derecha, le manifesté al agente Reinaldo González, que le realizara una revisión corporal establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándose ningún objeto dentro de interés criminalistico, de inmediato se le indico que abriera el bolso y nos señalara lo que contenía dentro del mismo, una vez abierto pudimos observar en su interior un paquete envuelto en una Bolsa negra, procedí a revisar el contenido de la misma donde se encontró 7 panelas envuelta en un material sintético de color negro y arrolladas con una cinta adhesiva de color transparente contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se les indico que iban a queda detenidos, se les leyeron sus derechos y fueron identificados como Alfredo José Brito Villarroel y Lewis Nicola González González. SEGUNDO: Acta policial levantada por ante la Región Policial N° 4 Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre en la cual se deja constancia de haber impuesto a los detenidos de sus Derechos insertas a los folios 03 y 04. TERCERO: Con el acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 4 Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre, cursante al folio 5, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 6,730 gramos de la presunta droga denominada COCAINA. CUARTO: Planilla de remisión de la moto, suscrita por el funcionario Alexander Salazar, Jefe de la Comisaria de General del Municipio Valdez, N° 41, en la cual deja constancia que ha remitido una moto marca Empire, Color Azul, serial de motor KWW162FMJ06022339, serial de carrocería 812MA1K52AM002305. QUINTO: Acta de investigación Penal, de fecha cuatro de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández, adscrito al CICPC sub. Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia que recibió por parte de funcionario de la región Policial Nº 4, actuaciones que guardan relación con la detención de los ciudadanos ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL Y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, Así mismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara los ciudadanos antes mencionados, ciudadano Alfredo José Brito Villarroel, presenta registros policiales por Hurto, Droga y Violencia de Genero. Cursante al folio 08 y Vto. SEXTA: Acta de Inspección técnica Nº 005, suscrita por el funcionario Adonis López y Carlos Hernández, adscrito al CICPC sub. delegación de Guirian, en el cual deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor tipo moto marca Empire, Color Azul, serial de motor KWW162FMJ06022339, serial de carrocería 812MA1K52AM002305; en la cual deja constancia que se encuentra en buen estado de uso y conservación. Cursante al folio 09. SEPTIMA: Planilla de resguardo de evidencias Nº 078-10, de fecha 04-05-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Hernández y Juan Rodríguez, adscrito al CICPC sub. Delegación Estadal Guiria en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias la cual resulto ser un bolso grande color vino tinto, la cantidad de 7 panelas compactadas de color negro, envueltos en tiro transparente contentiva de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 6.730 gramos, cursante al folio Nº 10; OCTAVA: memorandun 9700-184-388, suscrita por el funcionario Simón Alexander García, adscrito al CICPC sub. Delegación Estadal Guiria cursante al folio 12, en donde solicita los registros policiales o solicitudes los imputados. NOVENO: memorandun 9700-184-086, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al CICPC sub. Delegación Estadal Guiria cursante al folio 13, en donde se deja constancia que el ciudadanos Lewuis Nicolas González González, no presenta registros policiales y en lo que respecta al ciudadano Alfredo José Brito Villarroel, posee los siguientes registros policiales: delito de Hurto de fecha 31-11-1993, por el delito de Hurto de fecha 21-05-1998, por el delito de droga 18-05-1999, por el delito de lesiones de fecha 03-02-2000. DECIMO: Experticia 071- de fecha 04-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Estadal Guiria cursante al folio 15, en la cual se realiza un reconocimiento de avaluó real a un vehiculo tipo moto, marca Empire, Color Azul, serial de motor KWW162FMJ06022339, serial de carrocería 812MA1K52AM002305, el cual tiene un valor aproximado de 6.500 Bs. y se encuentra en buen estado de conservación con todos sus seriales de identificación en su estado Original. UNDÉCIMO: Acta de inspección técnica 107, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso abierto de temperatura calida e iluminación clara. Cursante al folio 18. DÉCIMO SEGUNDO: memorandun 9700-184-01612, suscrita por el funcionario Filian José Rincones, Comisario del CICPC sub. Delegación Estadal Guiria cursante al folio 19, en la cual ordena practicar experticia químico y barrido a un bolso grande marca Kenzo, color Vino tinto con la cantidad de 7 panelas compactadas de color negro, envueltas en tirro transparente, contentiva de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cuan arrojo un peso bruto de 6,730 Gramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es mayor en su limite máximo de cinco (05) años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los funcionarios, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Ahora bien vista la solicitud realizada por la Representante de la Fiscal del Ministerio Publico, referente a que se remitan copias certificadas a la Fiscal del Ministerio Publico de Guardia en el día de hoy, a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes, este Tribunal acuerda dicha remisión de las actas previa certificación por secretarias a la Fiscalia del Ministerio Publico de Guardia. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.557.601 nacido en fecha 20-06-1976, de 34 años de edad, hijo de: Angela Villarroel y Juan Brito; y domiciliado en: Rio de Guiria, vía quebrada de agua, casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.835, nacido en fecha 06-12-1972, de 38 años de edad, hijo de: Félix González y Juana González y domiciliado en: Barrio la Victoria casa Nº 122 Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. En otro orden de ideas, se acuerda la remisión del presente asunto en copias certificadas, a la Fiscal del Ministerio Publico de Guardia en el día de hoy, a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:36.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO