REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000867
ASUNTO: RP11-P-2010-000867
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
El día siete (07) de Mayo de 2010, siendo las 6:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. Edgardo González y la secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, el imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Acto seguido se impone al imputados del derecho que tiene de hacer asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a la sala a la Defensora Público Penal de guardia, Abg. Edgar Brito a quien se impuso de la designación recaída en su persona.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS, identificado en actas, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 05-05-2010, (la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS, identificado en actas, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 05-05-2010, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°.del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO DE AUTOS
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA quien es venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha: 27-02-75, titular de la cédula de identidad Nº V 13.394.769, ocupación u oficio: barbero, hijo de Marcela Cova y Armando Oliveros, y residenciado en: Calle Comercio, casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quince pies del Abasto Gleomar y el expone: Yo estaba acabando de afeitar frente a la casa y llegó la PTJ y me dijeron tu eres el barbero y me metieron pa la casa y me esposaron y me dijeron así que tu eres el que tiene una venta de drogas y yo le dije que yo salí en el año 2003 de la cárcel porque estaba preso por drogas también y como se acumula mucha gente hay la gente piensa que yo estoy en lo mismo y yo lo que hago es afeitar para mantener a mis muchachos, se metieron pa dentro de la casa y no consiguieron nada, cuando ellos me quitaron las dos bolsitas una era de un envoltorio que sigue para asma, eso que me quitaron no llegaba a dos milésima; eso yo lo tenía para mi consumo en el fin de semana que lo compré en veinte mil bolívares. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor público Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, puesto que por mandato expreso de los artìculos 115 y 116, de la ley Orgànica contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos, en concordancia con el numeral 1º del artìculo 250 del COPP, necesario es que se practique experticia química o evaluación de orientación para determinar y establecer específicamente la naturaleza de la sustancia; en consecuencias demostrar lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito como puede apreciarse la omisión sobre la práctica de estas evaluaciones deben y asì lo solicito llevarlo a concluir a que no se encuentra demostrado el tipo penal, por lo que solicito se decrete en consecuencias libertad plena de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta al pretensión expuesta por la defensa, solicito que se decrete de igual forma la libertad del imputado conforme lo establece o lo permite el articulo 256 numeral 3º del COPP; es decir se acuerde a favor del imputado medida sustitutiva de libertad, fundamento de mi pretensión en lo siguiente: conforme al delito calificado por el accionante y a lo previsto en el numeral 11 de la Ley Especial de Droga, por contraria interpretación de dicha norma y según la calificación del accionante se trata de un delito que no es grave, al punto de permitirse de dictarse sentencia condenatoria del imputado la suspensión Condicional de la pena, según lo previsto en el articulo 60 ejusdem, segundo: el imputado posee domicilio estable, no se ha acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y se trata de una posesión con fines de consumo, tal como lo indica mi representado; y así solicito sea dictado. Por último solicito se ordene practicar Examen Toxicológico y evaluación Psiquiàtrica a mi defendido, a objeto de fundamentar la tesis de mi defensa, diligencias estas que propongo conforme a lo previsto en los artículos 125 numeral 5º y 305 del COPP. Solicito copias simples de las actas que se levanta al efecto y del expediente. Es todo”
EL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libvertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA quien es venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha: 27-02-75, titular de la cédula de identidad Nº V 13.394.769, ocupación u oficio: barbero, hijo de Marcela Cova y Armando Oliveros, y residenciado en: Calle Comercio, casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quince pies del Abasto Gleomar,: por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y último Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2010, en la cual se verifica información suministrada por la Adolescente Dunia Rojas, quien manifestó que el ciudadano José Oliveros vende Drogas, cursante al folio 01. 2) Orden de allanamiento: de fecha 03/05/2010, en la cual el Tribunal Cuarto de control autoriza la orden de allanamiento a la fiscalía de drogas cursante al folio 04. 3) Acta de registro e morada: de fecha 05/05/2010, suscrita por el Agente Ysauro Viñoles, Fulgencio Cova, Carlos Rodríguez y Jesús Mata, adscritos al CICPC, en donde consta los objetos incautados, cursante al folio 7 y su vuelto. 4) Acta de investigación Penal de fecha 5 de mayo de 2010, suscrito por el Inspector Ysauro Viñoles adscrito al CICPC, sub. Delegación Carúpano, en la cual consta el procedimiento realizado y los objetos incautado en tal procedimiento, cursante al folio 8 y su vuelto. 5) Planilla de evidencia físicas: Nº 066-10 en la cual se describen como evidencias: dos envoltorios elaborados en material sintético de tamaño regular de color verde y negro y atados en sus extremos con el mismo material, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro de tamaño regular atado en uno de sus extremos por un hilo de color rojo todos estos contentivos en su interior de de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un bolso tipo koala, de color gris, azul y negro, marca abismo, cursante al folio 9. 6) Acta de Inspección técnica Nº 675, integrada por los funcionarios Ysauro Viñoles y Fulgencio Cova, quienes realizan inspección en el sitio del suceso cursante al folio 11; 7) Acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Manuel Mariño Lòpez, cursante al folio 13 y su vuelto; 8) Acta de entrevista realizada al ciudadano Eudy Josè Navarro, cursante al folio 14 y su vuelto; 9) Acta de Aseguramiento, de fecha 05 de mayo del presente año, cursante al folio 15; 10) Memorando 9700-226-409, suscrito por el Jefe del Área Tècnico, Agente II Darvis Reyes Adscrito al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde se señala que el Ciudadano Oliveros Cova Josè Gregorio, presenta registro policial por droga; 11) Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2010, cursante al folio 19; elementos estos que son suficientes para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido Mèdico forense adscrito al CICPC, a los fines que le sea practicado al imputado de autos, Evaluación Toxicológica, asì como evaluaciòn Psiquiàtrica debiendo trasladarse hasta las instalaciones del internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA de DROGA del Ministerio Público. En este estado se deja constancia que por cuanto el imputado manifiesta tener problemas con personas recluida en el Internado Judicial solicita se mantenga en la comandancia de la Policía, en tal sentido éste Tribunal en aras de garantizar la integridad física del imputado, así lo acuerda, razón por la cual se ordena librar oficios y boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA quien es venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha: 27-02-75, titular de la cédula de identidad Nº V 13.394.769, ocupación u oficio: barbero, hijo de Marcela Cova y Armando Oliveros, y residenciado en: Calle Comercio, casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quince pies del Abasto Gleomar,: por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ùltimo Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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