REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000866
ASUNTO: RP11-P-2010-000866


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


El día Siete (07) de Mayo de 2010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Edgardo Gonzalez y la Secretaria, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Brusmer Armando Ramírez Salazar, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado Brusmer Armando Ramírez Salazar, quien designa en este acto a los defensores privados Abogados Luis Arturo Izaguirre, Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.945.831, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.112, y con domicilio labora en: Edificio Funda Bermúdez, piso Nº 01, oficina Nº 03, Carúpano estado Sucrey a la Abogada Milangela Leòn, Venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 13.730.141, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.807, y con domicilio labora en: Edificio Funda Bermúdez, piso Nº 01, oficina Nº 03, Carúpano estado Sucre; quienes manifestaron: “Aceptamos el cargo designado en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano Brusmer Armando Ramírez Salazar, identificado en actas, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 06-05-2010, (la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano Brusmer Armando Ramírez Salazar, identificado en actas, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 06-05-2010, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°.del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a al presunta droga incautada en cuanto a los residuos de marihuana pesó 11 gramos y en la presunta cocaína arrojó dos (02) gramos con 500 miligramos y en cuanto al Vehículo me reservo de ponerlo a la disposición de la división anti-drogas. Así como copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO DE AUTOS

Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: BRUSMER ARMANDO RAMIREZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: Casado nacido en fecha: 21-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V 14.580.167, ocupación u oficio: T.S.U Tecnología de Alimentos, Laborando como Taxista, hijo de Carmen Salazar y Armando Ramírez, y residenciado en: Avenida Principal, sector Andrés Bello, al final de la Isla en Dirección a Tacoa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Ell dìa miércoles me encontraba trabajando a las siete de la noche hice un Servicio a Casanay a una clienta de nombre Yesica Montaño, de vuelta fui a casa de un amigo en el sector detrás del hospital, hay estuve hasta las once de la noche y luego fui a comprar comida entrando a calle juncal y me fui a mi domicilio, cuando voy entrando que estaciono el vehículo, se estacionan dos vehìculos en frente y se bajan alrededor de ocho funcionarios del CICPC, con armas cortas y largas me hicieron bajar del vehìculo, con las manos en la nuca, me obligaron a abrir la casa, posteriormente entraron, revisaron todo, me revisaron a mi tambièn y me hicieron preguntas como las siguientes: ¿Dónde està la pistola que le quitaron al chamo? ¿Dónde estàn los otros chamos? ¿Dónde està la moto?, me hicieron arrodillarme con amenaza de muerte, luego me taparon la cara con una ropa de mi pertenencia, cerraron la casa y me llevaron en la parte de atrás del vehìculo a un lugar desconocido supuestamente para matarme por asesino de policía, luego me percatè de que estaba en la oficina del CICPC y procedieron a utilizar la fuerza para extraer información, métodos como por ejemplo, manos atadas fuertemente en la espalda, ojos fuertemente apretados, vendados, y utilizaron la asfixia y una llave en el brazo para que hablara así pasé toda la noche; temprano en la mañana estuve solicitando mi derecho de palabra y recibía insultos como respuestas ejemplo: mata policías, me quitan el vendaje como a las nueve de las mañana, porque pedí que me estaba doliendo mucho la cabeza, y continué pidiendo mi derecho de palabra y de lo que estaba pasando pero sin ninguna respuesta, y tampoco me dejaron hacer una llamada a mi familia, ellos me decomisaron mi teléfono personal, pasado el medio día yo presencie que cuando estaban haciendo la planilla para uno poner las huellas un desacuerdo entre los funcionarios, por los cargos que me querían imputar, donde algunos no estuvieron de acuerdo y se pasaban la planilla entre manos para no verse involucrado, posteriormente me notifican que estaba metido en tremendo problema de homicidio y tráfico de droga. Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a los Defensores Privados, tomando la Palabra el Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: “Me corresponde defender a un joven tècnico superior universitario en alimentos, quien trabaja como taxista para cubrir sus necesidades y la de su familia, quien es honrado, honesto, lo que se evidencia a los folios 2 y 3, particular al folio 3, donde se deja constancia que no tiene registro de precedente delictivos, y a quien unos bárbaros amparados tras una autoridad policial que detenta no sólo violentaron en sus derechos, sino que torturaron y aparte de ello le inventan una actividad delictiva a os fines de satisfacer sus bajos instintos, ¿en manos de quienes estamos?. Efectivamente los funcionarios policiales salieron la noche del miércoles a investigar la muerte de un funcionario policial que ha sido público y notorio y en las investigaciones se toparon con mi representado, a quienes inicialmente pretendieron involucrarlo en la muerte de ese funcionario, estos hechos sucedieron en la noche entre el miércoles y el jueves y no en la novela policial que aparece en los folios 1, 2, y 3 de éste expediente, se llevan a Brusmer, hasta ese momento no se mencionada nada de drogas, lo someten a las torturas descritas por èl en esta sala, vendado con un objeto que hasta le daño el tabique nasal, colgado por la espalda, y asfixiándolo con bolsas plàsticas; y luego cuando en la mañana se enteraron dichos funcionarios de que habían capturado a otras personas relacionadas con la muerte del policía no se les ocurrió que inventar el asunto de la droga, presentarlo al ministerio público y mintiéndole de cómo sucedieron los hechos, por cuanto es falso que se lo consiguieron a las siete de la maña, es falso que le encontraron droga en el vehículo, no aparece ningún testigo en las actuaciones. El artìculo 13 del COPP, dice que el fin del proceso penal es establecer la verdad y a ella debemos atenernos y que se haga justicia, y no es justo que un inocente ni siquiera en una fase de investigación sea privado de libertad, por lo que debemos señalarle y solicitarle se desestime la privación de libertad que hace el ministerio público en contra de mi representado, primero por las razones que previamente se han expuesto; y en segundo lugar porque no se cumplen los requisitos que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Privación de libertad, el exige que existan elementos fundados, una presunción razonable; asì como lo establecido en el artículo 251 y dentro de las circunstancia me permito alegar lo señalado en sus ordinales, puesto que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, no presenta registro policiales, pido se ordene un reconocimiento forense a fin de determinar las lesiones que le causaron sus torturadores, y s le acuerde alguna de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 y siguientes del COPP, por último solicito copias simples de las actas.. Es todo”

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado solicita el derecho de palabra la fiscal, el cual es concedido y expone: Oído lo manifestado por el imputado, donde manifiesta que fue objeto de trato cruel de lesiones y tomando en consideración la hora donde el CICPC hace constar que ocurrió los hechos los cual oscila entre las 7:30 a 9:30 de la mañana, solicito al Tribunal remita copias certificadas a la fiscalía de guardia, para que se inicie la investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ello en virtud de determinar, el motivo del porque no se proveyeron de los testigos requeridos por la ley para la practica del procedimiento, en virtud de la hora en que deja constancia del procedimiento


EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado BRUSMER ARMANDO RAMIREZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRUSMER ARMANDO RAMIREZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: Casado nacido en fecha: 21-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V 14.580.167, ocupación u oficio: T.S.U Tecnología de Alimentos, Laborando como Taxista, hijo de Carmen Salazar y Armando Ramírez, y residenciado en: Avenida Principal, sector Andrés Bello, al final de la Isla en Dirección a Tacoa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de cada veinte (20) dìas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, ello en virtud de que aún cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización y considera èste Juzgador que la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, aunado a la buena conducta predelictual del imputado; asì mismo la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-10, suscrita por los funcionarios inspectores Nelson Juárez, Detective Carlos Suniaga, Agentes Nixon Lugo, Rober Vásquez y Luís Noriega, adscrito al CICPC., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02, 03, y sus Vto. 2.- Acta de Inspección Técnica, Nº 685 de fecha 06-05-10, suscrita por los funcionarios: inspector Nelson Juárez, Detective Carlos Suniaga, Agentes Nixon Lugo, Darvis Reyes, Rober Vásquez y Luís Noriega, adscrito al CICPC., cursante al folio 04, 05,06, y sus Vto. 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 06-05-10, suscrita por el Inspector Nelson Guarez, Detective Carlos Suniaga, Agentes Nixon Lugo, Darvis Reyes, Rober Vásquez y Luís Noriega adscrito al CICPC., cursante al folio 8. 4.- Planillas de resguardo de drogas Nº 070-10, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Calos Suniaga, adscrito al CICPC., en la cual se deja constancia de la Descripción de las Evidencias, consistentes en Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, Uno de Color Verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de (11) gramos y el otro de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 02 gramos con 500 miligramos. Cursante al folio 10. 5.- Memoran adscrito al CICPC., suscrito por el LCDO. Alexander José Morilla Nava, Comisario Jefe de la Sub. Delegación, adscrito al CICPC., en el cual se informa del Material Anexo para la Experticia, Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, Uno de Color Verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, y el otro de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, Tipo de Experticia Química y Botánica, Observación enviar resultado a esta sub. Delegación estadal a la mayor brevedad posible. Cursante al folio 11. 6.- Experticia N196-2010.de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios detectives Oscar Cabrera y José Márquez, Adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub. Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, quienes procedieron a practicar la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, al vehiculo objeto de esta averiguación marca Fiat, modelo Palio, clase automóvil, tipo Sedan, color Verde, Placas AEM-66F, año 2003, vistas sus características físicas y mecánico se informa que se encuentra en: Mal Estado, de uso y de conservación, presenta el serial identificativo de la carrocería donde se observan los dígitos 9BD17151332230895, en su estado original, presenta el serial identificativo del motor donde se observan los dígitos 6355183, en su estado original. Cursante al folio 12. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda librar oficio dirigido al CICPC. A los fines que le sea practicado al imputado de autos, Evaluación Médico Forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA de DROGA del Ministerio Público. Remítase copia certificada a la fiscalía de guardia para que se inicie la investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ello en virtud de determinar, el motivo del porque no se proveyeron de los testigos requeridos por la ley para la practica del procedimiento, en virtud de la hora en que deja constancia del procedimiento. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRUSMER ARMANDO RAMIREZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: Casado nacido en fecha: 21-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V 14.580.167, ocupación u oficio: T.S.U Tecnología de Alimentos, Laborando como Taxista, hijo de Carmen Salazar y Armando Ramírez, y residenciado en: Avenida Principal, sector Andrés Bello, al final de la Isla en Dirección a Tacoa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de cada veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz