REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000862
ASUNTO: RP11-P-2010-000862
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
El día siete (07) de Mayo del año 2010, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Edgardo González y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Elia Milagros Rodríguez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado SIMON ANTONIO CORTEZ BERMUDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado Simón Antonio Cortez Bermúdez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal No tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Edgar Brito, Defensor Público de Guardia quien Aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 06/05/2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado SIMON ANTONIO CORTEZ BERMUDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELVIS CORTEZ. Igualmente las Medidas de Protección y Seguridad en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por el procedimiento especial.
EL IMPUTADO DE AUTOS
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: SIMON ANTONIO CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/07/86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.522, de profesión u oficio: obrero y residenciado en: Guayacan de las flores, calle 7, casa N° 38, Municipio Bermúdez cerca del “pool mi amorcito” (actualmente) (calle Bolívar de Irapa, casa s/n, al lado de Luís Camargui (donde venden pasaje de los expresos), del Estado Sucre, domicilio de su madre) hijo de Elva Bermúdez y Néstor Cortéz y expone: la cosa empezó porque el día miércoles mi esposa, había dicho que la iba a llevar para caracas y a ver si nosotros podíamos ir a buscarla el jueves yo estaba en Carúpano y el jueves me fui para Irapa y le dije que no tenia para sustentarte la plata a mi hermana, el jueves Elvita (hermana) se puso a insultar a mi mama y allí nos pusimos a discutir, ella me lanzo una cachetada yo la empuje y zumbo el aruñazo y mi mama se mete en el medio y le di a mi mama, y mi hermano Leudis Cortez quien me iba a dar un mandarriaso luego me agarraron y me llevaron a la policía y no es cierto que estaba forcejeando con los policías y luego me pusieron las esposas, es todo.” Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor público Abg. Edgar Brito, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado puesto que no consta en la causa evaluación forense o constancia medica que acredite la existencia de la lesión de3nunciada por la victima en el presente caso, la omisión de practicar o consignar la evaluación forense o en su defecto constancia medica del estado patológico de la victima reflejan que en el presente caso no se cumple con lo establecido en el articulo 250 numeral 1, en lo que respecta a la demostración del hecho punible ó lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, de otro lado ha reconocido mi defendido que efectivamente haber discutido con la ciudadana Elvis Cortez Hermana del Imputado, según su exposición tal discusión como puede apreciarse al acta de entrevista de la victima cursante al folio 4 de la presente causa evidencia que efectivamente la victima reconoce que tuvo una discusión con mi defendido y que entro en forcejeo con mi representado quien como puede apreciarse refleja en su cara múltiples lesiones propias de aquellas según la características y de acuerdo con la máxima de la experiencia que fueron ocasionadas por las uñas de una persona por lo resulta evidente que si se concluye erróneamente que mi defendido haya agredido a la victima honorable magistrado no es menos cierto que la victima reconoce haber discutido y forcejeado con mi defendido y las lesiones que este presenta reflejan, que el imputado fue agredido ilegítimamente en su cara por su hermana Elvis Cortez, tales hechos he de entender pudieran motivar en el sujeto aludido (imputado) el haber actuado para repeler o evitar la acción ilegitima de la victima, salvaguardando y protegiendo su derecho a conservar la integridad física de su persona y amparado por supuesto en el derecho de legitima defensa, o en instinto de conservación, razón por la cual existe causa legal que justifica la conducta de mi defendido art. 65 numeral 3 del Código Penal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa solicito que de negarse la libertad sin restricciones y decretarse medida sustitutiva de libertad contraria a lo pretendido por el accionante propongo que esta sea la establecida en el Numeral 3° DEL ARTICULO 256 DEL COPP puesto que no esta demostrado que mi defendido tenga capacidad económica para constituir fianza, su domicilio como lo ha establecido se encuentra en la ciudad de Carúpano y la victima vive en Irapa es decir a mas de 92 Km, la medida de protección garantizaría la aseguraría la seguridad de la victima y la constitución de fianza se traduciría en una detención inoficiosa que mas que garantizar la resulta del proceso mantendría mi defendido privado de libertad sin razón jurídica y así lo permita puesto que el delito imputado no es de aquellos que son considerados graves, solicito se ordene practicar evaluación forense al imputado en fundamento a las evidentes lesiones que presenta en su rostro de igual forma que se apertura la correspondiente investigación penal pues estamos en presencia de un hecho punible que dicha investigación de ser el caso se lleve conjuntamente con la presente investigación por el principio de unidad del proceso ya que se trata de delitos conexos, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levanta al efecto y de la resolución dictada. Es todo.
EL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado SIMON ANTONIO CORTEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05/05/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SIMON ANTONIO CORTEZ BERMUDEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: cursa al folio 03 Acta Policial de fecha 05/05/2010 suscrita por el funcionario Agustín López, adscritos a la Comisaría Municipal de Mariño, donde se deja constancia de la detención del ciudadano SIMON ANTONIO CORTEZ BERMUDEZ, cursa al folio 06 Entrevista de fecha 06-05-2010 realizada a la ciudadana Elvis Cortez, cursa al folio 06 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2010, en la cual consta que el ciudadano Simón Antonio Cortez, presenta un registro policial, cursa al folio 10 memorandum Nº 9700-184011, en el que consta registro policial. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas de cada treinta 30 días, por el lapso de seis 06 meses y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron impuestas en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SIMON ANTONIO CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/04/86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.522, de profesión u oficio: obrero y residenciado en: Guayacán de las flores, calle 7, casa Nº 38, Municipio Bermúdez cerca del “pool mi amorcito” (actualmente) (calle Bolívar de Irapa, casa s/n, al lado de Luís Camargui (donde venden pasaje de los expresos), del Estado Sucre, hijo de Elva Bermúdez y Néstor Cortéz del Estado Sucre, consistente presentaciones periódicas de cada treinta 30 dias, por el lapso de seis 06 meses de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELVIS CORTEZ. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron impuestas en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se deja constancia que el imputado de autos se retira de esta sala de audiencia en perfecto estado de salud. Ofíciese a la medicatura forense a los fines de que se realice la evaluación médica. Se ordena librar copias de las presentes actuaciones a la fiscalía a los fines de que inicie la investigación correspondiente. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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