REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000992
ASUNTO: RP11-P-2006-000992


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN


En el día de hoy, 08 de Mayo de 2010, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control a cargo del Juez Abg. Edgardo González Jaraba, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de celebrar audiencia de imposición de la Orden de Captura dictada en fecha 25/03/2010, en el presente asunto seguido al ciudadano: Alis Rafael Marcano Ramos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando en sala el Fiscal Del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh y el Defensor Publico Abg. Edgar Brito en sustitución de la Abg. Siolis Crespo. Acto seguido el Juez procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 25/03/2010, mediante el cual se acordó su Captura de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL IMPUTADO DE AUTOS

Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALI RAFAEL MARCANO RAMOS venezolano, nacido en fecha 15-05-76, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 13.731.804 , hijo, de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano profesión u oficio: Pescador, residenciado en: la Calle Principal la Cruz de Puerto Santo, casa s/n, específicamente frente a la estación de Servicio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: a mi nunca me llagaron las boletas de notificación, cuando la policía fue para mi casa me dijeron que estaba detenido, es todo..

LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: Honorable magistrado como puede apreciarse de la revisión de la presente causa en fecha 18-09-09 el accionante presente acusación fiscal motivo por el cual al folio 100, de la presente causa cursa boleta de notificación librada a mi defendido, más sin embargo la resulta de la presente notificación no consta en la presente causa, tal situación se repite al folio 115, al folio 120 y al folio 136, como puede apreciarse la resultas de las notificaciones libradas a mi defendido no constan en la presente causa, más sin embrago actuando fuera del orden legal se le dicto una Orden de Aprehensión al imputado sin verificarse que mi defendido efectivamente haya recibido la notificación, la defensa observa que conforme al articulo 127 del COPP el imputado esta en la obligación de fijar un domicilio donde debe ser notificado e igualmente observa y reconoce que a pesar de que las boletas de notificación se tramitaron directamente e incluso a través del organo policial, en las actas de la presente causa no consta que el imputado haya sido debidamente notificado de los cargos, tal omisión refleja quebrantamiento de la garantía de ser notificado de los cargos y de disponer del tiempo necesario para realizar la defensa prevista en el articulo 49 numeral 2 constitucional, observa además la defensa que consta la folio 140, acta policial donde los funcionarios se dirigieron al domicilio de mi defendido y efectivamente fue encontrado en sus residencia y detenido sin oponer este resistencia, como puede apreciarse las boletas de notificación y sus resulta no llegaron la domicilio de mi defendido, pero los funcionarios para detenerlo y privarlo de libertad efectivamente si llegaron al domicilio del imputado, púes bien, siendo que la orden de aprehensión librada en fundamento a la contumacia o rebeldía de mi defendido resulta ilegitima y violatoria del orden procesal, solicito de conformidad con lo previsto en el Art. 264 en concordancia con el art. 256 ord. 3 del COPP se revise la medida privativa de libertad y se ordena la libertad de mi defendido o en su defecto se otorgue medida sustitutiva de presentaciones periódicas, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición, oído lo manifestado por la Defensa Pública, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ALI RAFAEL MARCANO RAMOS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de su defendido visto que en el expediente no consta las resultas de la boletas de notificación libradas al imputado, oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman el asunto, considera este Tribunal, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Aun cuando nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; quien aquí decide observa que le asiste la razón a la Dfensa Técina representada por el Abg. Edgar Brito, razón por la cual en aras de respetarle los derechos procesales y constitucionales al prenombrado imputado; se considera que lo procedente es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada DOCE (12) días, hasta tanto se decida lo contrario en la audiencia preliminar; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20/05/2010 a las 10:00 am en este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asimismo se deja acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada al imputado en fecha 25/03/2010, según oficio RJ11-OFO-2010-002498, y boleta N° RJ11-BOL-2010-005326, en consecuencia librase el oficio correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada DOCE (12) días, hasta tanto se decida lo contrario en la audiencia preliminar; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20/05/2010 a las 10:00 am en este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asimismo se deja acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada al imputado en fecha 25/03/2010, según oficio RJ11-OFO-2010-002498, y boleta N° RJ11-BOL-2010-005326, en consecuencia librase el oficio correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz