REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de MAYO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000025
ASUNTO: RP11-P-2010-000025

Realizada la Audiencia el día 06 de Mayo del 2010, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Edgardo González y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000025, seguido a los imputados ROBERT JESUS HERRERA RIVERA Y JOSE RAFAEL VIÑA ROSARIO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ MARCANO. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: ROBERT JESUS HERRERA RIVERA Y JOSE RAFAEL VIÑA ROSARIO, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ MARCANO. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre los Imputados, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expone: me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mi defendido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero, por cuanto existe ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y que en principio acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado. En el supuesto negado que se desestime la pretensión expuesta por la Defensa solicito conforme lo establece el articulo 264 ejusdem la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva de la prevista en el artículo 256 del COPP, en razón de la ausencia de elementos de convicción que acredite en el presente caso la peligrosidad procesal del imputado, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alejandro Alcalá, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de homologación cursante al folio 91 de fecha 18 de Marzo de 2010, solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 y el artículo 40 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado ROBERT JESUS HERRERA RIVERA si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos, pero deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, consistente en el pago de dos mil bolívares fuertes, en el plazo que sea fijado por el Tribunal, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, pero le solicito al Tribunal que en caso de incumplimiento por parte de esté sea condenado a la pena correspondiente, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: PUNTO PREVIO oida como ha sido la solicitud de homologación solicitada por la Defensa Privada y el imputado José Rafael Viñas Rosario, Se le concede la palabra a la victima a los fines de que exponga en cuanto al cumplimiento del acuerdo reparatorio, y expone: si, el Ciudadano José Rafael Viña Rosales cumplió con todo el acuerdo y condiciones acordadas, pido que se cierre la causa con respecto a él y que como se encuentra en libertad que no se acerque a mi familia ni a mi persona, ya que el vive cerca de mi casa. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: En este acto se procede a declarar procedente la referida homologación en virtud al cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO por parte del imputado de autos, y lo expuesto por la victima lográndose apreciar tal cumplimiento de las actas que cursan a los folio 91 al 96 de la presente causa; asimismo se le indica al imputado José Rafael Viña Rosario que deberá mantenerse alejado de la victima, ya que se encuentra en libertad y habita cerca de su casa, asimismo de sus familiares. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem a favor de JOSÉ RAFAEL VIÑA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.909.501, domiciliado en el valle, vereda Nº 7, Casa Nº 4, de esta Ciudad, de profesión estudiante. SEGUNDO: Se ordena la separación de la causa y remitir Copias Certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto (en cuanto al prenombrado imputado) a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, Vista la oferta planteada por el acusado: ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, ya identificado; formulada a la Victima y ante la aceptación de llevar a cabo el acuerdo reparatorio; éste Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 40 del COPP fija como plazo prudencial para el cumplimiento del referido ACUERDO REPARATORIO, consistente en el pago de DOS MIL (Bs F. 2000,00) BOLIVARES FUERTES, el lapso de TRES (03) MESES, iniciándose a partir de la presente fecha (06/05/2010), venciendo el día 06 de agosto del presente año. Manteniéndose la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado, desestimándose de este modo la pretensión planteada por la defensa Pública, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada tal Medida de Coerción personal no han variado. Así mismo una vez que conste la materialización del ACUERDO REPARATORIO, se convocara a la Audiencia respectiva con respecto al ciudadano ROBERT JESUS HERRERA RIVERA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL VIÑA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.909.501, domiciliado en el valle, vereda Nº 7, Casa Nº 4, de esta Ciudad, de profesión estudiante. SEGUNDO: Se ordena la separación de la causa y remitir Copias Certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto (en cuanto al prenombrado imputado) a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la Aprobación del Acuerdo Reparatorio; propuesto por el imputado y aceptado por la victima; se fija PLAZO PRUDENCIAL para el cumplimiento del referido ACUERDO REPARATORIO, consistente en el pago de DOS MIL (Bs F. 2000,00) BOLIVARES FUERTES, el lapso de TRES (03) MESES, iniciándose a partir de la presente fecha (06/05/2010), venciendo el día 06 de agosto del presente año, esto de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.