REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL 4° DE CONTROL
Carúpano, 07de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000393
ASUNTO: RP11-P-2009-000393

AUTO DE APERTURA AL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha Seis (06) de Mayo del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Edgardo González y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-000393, seguido al imputado JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado Jose Israel Chiriguita Peña, La Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, y el Defensor Privado Abg. Tomas Eduardo Brito Smith.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ratifico la solicitud de medida de aseguramiento preventivo que pesa sobre los bienes incautados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y el Tribunal competente dicte sentencia condenatoria por ser autor o responsable del delito que se le imputa, que se me expidan copias simples de la presente acta, Así mismo solicito se decrete como pena accesoria al referido delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el artículo 61.4, 66 y 67 de la Ley especial, es todo.

EL IMPUTADO

Se instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, concubino, titular de la C.I. N° V- 15.894.741, nacido en Guiria, en fecha 14-06-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Chiriguita y Carmen Teresa Peña, residenciado en la Urb. Primero de Marzo, Casa S/N, frente al polideportivo valle verde, de la ciudad Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, quien expone: ratifico la medida que se le otorgara en si a mi defendido y pido que se mantenga en libertad, es todo.

EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del COPP, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes,

EL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA., ya identificado; y expone: “No deseo Admitir los hechos”

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte de la ley especial, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y ASI DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO con relación al ciudadano JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, concubino, titular de la C.I. N° V- 15.894.741, nacido en Guiria, en fecha 14-06-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Chiriguita y Carmen Teresa Peña, residenciado en la Urb. Primero de Marzo, Casa S/N, frente al polideportivo valle verde, de la ciudad Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase a la Unidad de Jueces de Juicio en su debida oportunidad.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz González