REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000827
ASUNTO: RP11-P-2010-000827

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


El día tres (03) de Mayo del año 2010, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Edgardo González y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado LINO ANTONIO GUERRA CLEMANT, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUISA BELTRANA GUILARTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Lino Antonio Guerra Clemant a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal No tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la defensora Pública de Guardia, Abg. Eulalia Elena Lezama, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 01-05-2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicito a este Tribunal, se escuche al imputado Lino Antonio Guerra Clemant de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP y luego esta representación fiscal solicitará la medida correspondiente.

EL IMPUTADO DE AUTOS

Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LINO ANTONIO GUERRA CLEMANT, venezolano, natural de Irapa, de 45 años de edad, nacida en fecha 03-06-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.952, de profesión u oficio: Agricultor. Hijo de Pedro guerra y Concepción Clemant, y residenciado en: la parroquia San Antonio de Irapa, Calle Principal de Brisas del Río, Casa S/N, frente al Liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: yo me voy para los cerros y le digo que vengo y que me cuide a los muchachos y llego y dejo sesenta kilos de cacao, un millón de bolívares para pagarle a pala persona, en el bolsillo del pantalón y mas arriba dejo cincuenta mil bolívares, cuando yo bajo del cerro llego y me quito las botas y después voy a agarrar el dinero para ver cuanto voy a pagar y veo que faltan 200 mil bolívares y en el pantalón tampoco estaban los 5º y dicen que agarro cuarenta, pero le dije que como era eso, que si venia un ladrón se iba a robar todo, lo que dio el cacao fue un saco porque trabajo arrendando hacienda, ella dijo que mi hijo estaba con unos muchachos que la policía lo anda buscando, y ella no puede ir y denunciarlo. Y luego ella se pone por un lado y hala el colchón y luego se zumba en la cama, pero en eso la señora tiene un cuchillo bajo el colchón y estaba un taburete y yo le di con el taburete. De ahí vino la hermana y se la llevo para el hospital, yo no consumo ningún tipo de droga ni cigarro, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: ¿Usted vive con la Ciudadana Luisa Guilarte? R: si. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con ella? R: voy para dos años. ¿Tiene hijos con ella? R: no. ¿Cómo es la relación con los hijos? R. no es bien, mis hijos tenían que llevar la ropa para que mi mamá se la lavara.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez escuchado lo expuesto por el imputado de autos se le concedió nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien indico al Tribunal: el Ministerio Publico con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, hago la presentación formal de Lino Antonio Guerra Clemant identificado en actas, por cuanto de las misma se desprende que el es presunto responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Especial, ello en perjuicio de la ciudadana Luisa Beltrana Guilarte, esta aseveración la realizo tomando en consideración las actas de la presente causa, en la cual esta la de las actas policiales de la policía del Municipio Mariño, en la cual dejan constancia de haber recibido denuncia por parte de la victima Luisa Guilarte, quien manifestó haber sido fuertemente golpeada por su concubino con quien hace vida marital, presentando evidente lesiones a nivel del rostro, de los brazos y fractura a nivel del tercio del perone, tal como se desprende del informe medico que igualmente riela en la presente causa, razón por la cual y actuando dentro del lapso de flagrancia previsto en el articulo 93 de la ley especial, proceden sus funcionarios a practicar la aprehensión del hoy imputado bajo las circunstancias aquí señaladas, riela igualmente memorandum suscrito por funcionarios del CICPC sub delaegacion Guiria donde refleja que el referido imputado presenta antecedente por el delito de Homicidio, así como acta de investigación penal suscrita por el mismo organismo en el cual dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del hoy imputado. En atención a esto el Ministerio público solicita a este Tribunal que sea dictada Medida cautelar de la prevista en el artículo 256 en su ordinal octavo, en relación con el artículo 92 ordinal octavo de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, aunado a ello solicito sean dictadas las medidas de protección y seguridad que no son mas que medidas preventivas que vienen a garantizar la seguridad de la victima, prevista en el artículo 87 ordinal tercero, quinto y sexto, es decir ordenar la salida del presunta agresor de la residencia en común, aun cuando ella no fuese la propietaria del inmueble, así lo ha querido el legislador, independiente mente de su titularidad, así como la prohibición de que a través del mismo o de una tercera persona realice actos de intimidación, acoso o algún acto de violencia en perjuicio de la victima, solicito igualmente sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 43 de la presentada ley y continué la presente causa por el procedimiento especial que establece la misma, es todo.


LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: “oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero del COPP, ya que mi defendido vive en san Antonio de Irapa y se le va hacer complicado venir a este circuito realizar sus presentaciones, que sea presentado en la comandancia de la policía de Irapa, que se rechace lo de la fianza ya que mi defendido no esta en condiciones de cumplir por su problema monetario por la obligación impuesta ante el tribunal”. Es todo.


EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LINO ANTONIO GUERRA CLEMANT, plenamente identificado en actas; oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LINO ANTONIO GUERRA CLEMANT, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1- Denuncia de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por el receptor de la denuncia Higinio Belmonte y por la denunciante Luisa Guilarte, cursante al folio tres (3). 2-Informe medico suscrito por la Dra. Ysel Zambrano, de fecha 1 de Mayo de 2010, cursante al folio ocho (8). 3-Acta Policial, de fecha 01 de mayo de 2010, cursante al folio nueve (09). 4-Acta de Investigación penal, de fecha 2 de Mayo de 2010, suscrita por el Funcionario Luís Alcalá, en el cual se informa de la detención del ciudadano lino Antonio Guerra Clement, cursante al folio trece (13) y su vuelto. 5-Oficio Nº 9700-184-01552, de fecha 2 de Mayo de 2010, suscrita por el Licenciado Wuilliam José Rincones, cursante al folio catorce (14). 6-Memorandum N° 9700-184-072, de fecha 2 de Mayo de 2010, suscrita por el Licenciado Wuilliam José Rincones, cursante al folio quince (15). 7-Memorandum N° 9700-184-384, de fecha 2 de Mayo de 2010, suscrita por el T.S.U Simón Alexander García González, cursantes al folio dieciséis (16). 8-Memorandum Nº 9700-184-035, de fecha 2 de Mayo de 2010, suscrita por el T.S.U Carlos Vidal, cursante al folio diecisiete (17). 9-Oficio Nº 9700-184-01553, de fecha 2 de Mayo de 2010, suscrito por el Licenciado Wuilliam José Rincones, cursante al folio Dieciocho (18). Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este declarar SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.8 del COPP; por cuanto el imputados de autos manifestó en esta sala ser agricultor, lo que hace presumir a quien aquí decide que no podrá cubrir con lo exigido por la norma para tal fin; en virtud a ello se estima que la finalidad del proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Veinticinco (25) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de San Antonio de Irapa y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; finalmente, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron impuestas en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 3, 5 y 6 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LINO ANTONIO GUERRA CLEMANT, venezolano, natural de Irapa, de 45 años de edad, nacida en fecha 03-06-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.952, de profesión u oficio: Agricultor. Hijo de Pedro guerra y Concepción Clemant, y residenciado en: la parroquia San Antonio de Irapa, Calle Principal de Brisas del Río, Casa S/N, frente al Liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Veinticinco (25) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de San Antonio de Irapa y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA BELTRANA GUILARTE. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Especial, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial establecido en la referida norma. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron impuestas en fecha 01 de Mayo de 2010, por ante la Comisaria N° 42 del Municipio Mariño, en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Así mismo se deja constancia de que el imputado se retira en perfecto estado de salud, saliendo de esta misma sala de Audiencia. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz