REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000825
ASUNTO: RP11-P-2010-000825


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


El día tres (03) de Mayo del año 2010, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Edgardo González y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado JOSÉ MARINO ORDOSGOITTI. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado José Marino Ordosgoitti a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal No tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Eulalia Elena Lezama, Defensora Pública de Guardia quien Aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 01-05-2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado JOSÉ MARINO ORDOSGOITTI, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALVIRA ESTEFANIA MORAO. Igualmente solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron impuestas en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria.


EL IMPUTADO DE AUTOS

Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MARINO ORDOSGOITTI, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacida en fecha 17-06-68, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.438, de profesión u oficio: Agricultor y residenciado en: el sector de Curiepe, Vía Nacional, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: no deseo declarar, es todo.” Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y que las presentaciones cada treinta (30) sean por ante la Comisaría Municipal del Municipio Libertador,” es todo.

EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÉ MARINO ORDOSGOITTI, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ MARINO ORDOSGOITTI, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: cursa al folio 04 Acta Policial de fecha 01-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Libertador, donde se deja constancia de la detención del ciudadano JOSÉ MARINO ORDOSGOITTI, cursa al folio 05 Entrevista de fecha 01-05-2010 realizada a la ciudadana Alvira Estefanía Morao, cursa al folio 06 y su vuelto Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 01-05-2010, impuestas a favor de la ciudadana Alvira Estefanía Morao, Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron impuestas en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ MARINO ORDOSGOITTI, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacida en fecha 17-06-68, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.438, de profesión u oficio: Agricultor y residenciado en: el sector de Curiepe, Vía Nacional, Municipio Libertador del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses; por ante la Comisaría Municipal del Municipio Libertador y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma, por estar incurso en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALVIRA ESTEFANIA MORAO. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron impuestas en resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz