REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL 4° DE CONTROL
Carúpano, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002452
ASUNTO: RP11-P-2009-002452

AUTO DE APERTURA AL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 04 de mayo de 2010, siendo las 12:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Edgardo González y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Elia Milagros Rodríguez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado: William José Marín Villarroel, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima ciudadana Luís Ramón Gil González. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que está presente en el acto la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, y el Imputado: William José Marín Villarroel; el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, y la Victima: Luís Ramón Gil González.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: El ministerio publico presenta formal acusación en contra del ciudadano William Marin Villarroel, suficientemente identificados en los autos por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Luís Ramón Gil González a los fines de que el imputado conozcan una síntesis de los hechos que se le acusa el ministerio publico hace una breve reseña de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Publico ratifica totalmente su escrito acusatorio y asimismo las pruebas ofrecidas en su oportunidad y pide que sean admitidas en su totalidad por el ciudadano Juez por ser estas licitas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado. Solicito que se decrete la apertura a Juicio Oral y Público y se admitan las pruebas testimoniales.

EL IMPUTADO

Se instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como William Marin Villarroel, CI 10.423.405, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 42 años de edad, nacido el 31/10/68, de estado civil casado, hijo de Carmen Guerra y Jose Velásquez, de profesión comerciante, residenciado en la calle calvario N° 10, municipio Bermúdez del estado Sucre y expone “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Manuel Milano, para que declare: vista la exposición del ministerio publico considera que no se deben admitir los medios propuestos por el, para que le sea patrocinado a mi pupilo William Marín el tipo penal de hurto calificado 453 del Código penal, sin embargo hecha esta solicitud considerando que mi defendido no tiene ningún tipo de culpabilidad, ratifico el escrito presentado del articulo 328 del COPP y solicito también que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico en virtud de la comunidad de la prueba las hago mías, en base a la comunidad de la prueba, en tal sentido ratifico y solicito desestime la solicitud del ministerio publico en la cual mi defendido no tienen ningún tipo de responsabilidad penal y quede libre de todo tipo de coerción posible que pueda ser objeto de la solicitud del ministerio publico y solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.

EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del COPP, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes,

EL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado William Marin Villarroel, ya identificado; y expone: “No deseo Admitir los hechos, ni quiero celebrar acto reparatorio”; es todo.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, ni celebrar acto reparatorio con la victima; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano William José Marin Villarroel, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Gil González. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y ASI DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO con relación al ciudadano William Marin Villarroel, CI 10.423.405, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 42 años de edad, nacido el 31/10/68, de estado civil casado, hijo de Carmen Guerra y José Velásquez, de profesión comerciante, residenciado en la calle calvario N° 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos. Remítase a la Unidad de Jueces de Juicio en su debida oportunidad.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz González