REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000720
ASUNTO: RP11-P-2010-000720
Por cuanto en esta misma fecha, quien suscribe tomo posesión de este Juzgado, en su condición de Juez Temporal Suplente por encontrarse la Abg. Lourdes Salazar, Juez Titular de Reposo Médico, es por lo que se avoca al conocimiento del presente asunto y procede a dictar el siguiente pronunciamiento en atención de haberse recibido en este Despacho en fecha 16/04/2010 DECISIÓN DE ARCHIVO FISCAL debidamente suscrita por los abogados CARLOS BRAVO y DANIELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; con el cual remiten anexo al mismo las actuaciones que conforman la presente causa y consideran que a pesar de observarse que en el presente asunto se cometió el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los investigados, resultando insuficiente para acusar por lo que estiman que lo procedente es declarar conforme el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el ARCHIVO FISCAL del presente caso, hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción –cursa a los folios 29 al 32 del presente asunto- en el cual figuran como imputados los ciudadanos WILLIAM FLORES GAMBOA titular de la cédula de identidad No. 15.894.706 y ALBERTO JIMENEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 16.388.402; por la presunta comisión del referido delito.-
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, una vez analizadas de manera exhaustiva y sistemática de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se inició en fecha 28/01/2007, mediante DENUNCIA COMÚN cursante al folio 01, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA CABRERA SENTEME, titular de la cédula de identidad No.16.388.890, quien denuncia “a tres sujetos conocidos como WILLIAM BOMBILLO, JOSÉ LUIS y RICHARD” quienes se llevaron de su vivienda varias prendas de vestir y dinero en efectivo.
Ahora bien, el titular de la acción penal conforme se desprende de la decisión dictada por ese Despacho, estimó que si bien es cierto se cometió el delito de HURTO SIMPLE, las investigaciones realizadas resultan insuficientes para plantear la ACUSACIÓN FORMAL; lo que conlleva a decretar el ARCHIVO FISCAL, encontrándose facultado para ello conforme al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece expresamente que "... Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso...", en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la normativa antes citada, observando que el Ministerio Público cumplió con la notificación de la victima y que el archivo decretado opera a favor de los ciudadanos WILLIAM FLORES GAMBOA titular de la cédula de identidad No. 15.894.706 domiciliado en la Calle Florida, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y ALBERTO JIMENEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 16.388.402, domiciliado en el Sector la Malvinas, Barrio 19 de Abril, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez - Estado Sucre, es por lo que se ACUERDA TOMAR DEBIDA NOTA DEL DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL; en consecuencia se líbrese Boleta de Notificación al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; a la ciudadana DIANA CABRERA SENTEME en su condición de VICTIMA y Librese oficio de remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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