REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000984
ASUNTO: RP11-P-2010-000984


El día 25 de Mayo del año 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Annia Nuñez defensor de guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL
Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 23-05-2010, donde solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP para los ciudadanos ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de DE ELLOS MISMOS, solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA, venezolano, natural del pilar, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-09-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.675, residenciado en: la calle San José, de la parroquia Guarauno, de este Municipio, Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO, venezolano, natural del pilar, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-12-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.432, residenciado en: la calle San José, Parroquia Guarauno, de este Municipio, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Solicito la Libertad sin Restricciones para mis defendidos, porque no emanan suficientes elementos de convicción, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: cursa al folio 05 y su vuelto Acta de Investigación Policial de fecha 23-05-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y la detención de los ciudadanos ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO, que resultó ser calle San José de la Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursa al folio 15 y 16 Acta de Investigación Penal de fecha 24-05-2010 donde se deja constancia de entrega de las actuaciones y de los detenidos por parte de la Policía del Pilar al CICPC, cursa al folio 17 constancia de que los ciudadanos ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO no presentan registros policiales. Considera quien aquí decide que por la pena que podría llegarse a imponer que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; asimismo, los imputados tienen determinado su domicilio en las actas hasta la presente fecha no consta en las actuaciones grave daño, tampoco se considera que pudiera existir peligro de obstaculización, por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: ANDRES JOSÉ CASTAÑO GARCÍA, venezolano, natural del pilar, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-09-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.675, residenciado en: la calle san José, de la parroquia guarauno, de este municipio, Estado Sucre y LUIS JAVIER NUÑEZ BRAVO, venezolano, natural del pilar, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-12-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.432, residenciado en: la calle san José, parroquia guarauno, de este municipio, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA