REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000983
ASUNTO: RP11-P-2010-000983
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de hoy, 25 de mayo de 2010, siendo las 4:15 PM, se constituyó en la Sede Nº 03, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JAVIER EDUARDO NORIEGA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Fraga, el imputado JAVIER EDUARDO NORIEGA procediéndose a preguntar al imputado si tiene defensor que lo asista y el mismo manifestó no tener Defensor Privado, por lo que se hace llamar a la sala al Abg. Annia Nuñez defensor público de guardia, quien estando presente en sala Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JAVIER EDUARDO NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LOURDES XIOMARA HERRERA LOVERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2010 en Campo Ajuro Carúpano, Municipio Bermúdez. Se deja constancia que la representación fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y solicitó muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal al ciudadano JAVIER EDUARDO NORIEGA, ampliamente identificado en las actas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser JAVIER EDUARDO NORIEGA venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-01-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.730, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: el barrio la Lagunita, calle el Taparo, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expuso: me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Abg. Annia Nuñez, expuso: solicito la Libertad sin Restricciones para mi defendido ya que no emanan suficientes elementos de convicción.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LOURDES XIOMARA HERRERA LOVERA; y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa: que nos encontramos ante un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que efectivamente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-05-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JAVIER EDUARDO NORIEGA, como presunto autor o partícipe del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Denuncia de fecha 24-05-2010, cursante al folio 02 y 03, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana LOURDES XIOMARA HERRERA LOVERA quien señala las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos asimismo, señala al imputado como el autor o partícipe del mismo, cursa al folio 04 Acta Policial de fecha 24-05-52010 donde se deja constancia de diligencias efectuadas por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, una vez recibida la denuncia por parte de la víctima los cuales se trasladaron al sector de la Lagunita, calle El Marquez de esta ciudad de Carúpano, quienes al llegar al sitio constataron que otros funcionarios tenían detenido al imputado de autos, posteriormente lo hacen entrega a la comisión y ésta a su vez lo trasladan al Comando, cursa al folio 05 Acta de Inspección Técnica de fecha 24-05-2010, donde se deja constancia de la inspección técnica efectuada en la presente causa que resultó ser sector La Lagunita , Calle el Marquez, casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde en los puntos 4 y 5 de dicha inspección dejan constancia de que el techo de dicha vivienda no tiene gancho de protección y está abierto, cursa al folio 06 anexos fotográficos relacionados con el techo de la casa en cuestión, cursa al folio 07 anexos fotográficos donde se deja constancia del televisor que guarda relación con el presente asunto, cursa al folio 09 Acta de Entrevista efectuada al ciudadano JAIRO JOSÉ MATA NORIEGA funcionario de la Guardia Nacional quien narra como tuvo conocimiento de los hechos ya que es yerno de la denunciante, cursa al folio 12 y 13 memorandum donde se deja constancia que el ciudadano JAVIER EDUARDO NORIEGA presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia en la jurisdicción. Asimismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER EDUARDO NORIEGA venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-01-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.730, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: el barrio la lagunita, calle el taparo, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LOURDES XIOMARA HERRERA LOVERA. Se ordena dejar en calidad de detenido al ciudadano JAVIER EDUARDO NORIEGA en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre como sitio de reclusión para el imputado hasta la materialización de la fianza en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad notificándole lo decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LORDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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