REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000484
ASUNTO: RP11-P-2010-000484
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADO: PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Corresponde a este Cuarto de Control dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de mayo de 2010, en donde se condenó al acusado PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 02-03-1986, de oficio indefinido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.803, hijo de PEDRO ALCALA Y ANA HERNANDEZ, y residenciado en Calle Miranda del Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de Solana, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, legales y pertinentes así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 12 de marzo de 2010, en contra del imputado de autos, por una medida menos gravosa, en virtud de que han variado los elementos que la Constituyeron. Y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
La Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impuso del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 02-03-1986, de oficio indefinido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.803, hijo de PEDRO ALCALA Y ANA HERNANDEZ, y residenciado en Calle Miranda del Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de Solana, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la revisión de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho la solicitud fiscal por cuanto han variado los elementos que constituyeron los supuestos para privarlo de libertad, toda vez que hubo un cambio en la Calificación Jurídica, de Ocultamiento a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende varía la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso. Por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño en Irapa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena y por ello téngase en principio como atenuantes genéricas la circunstancia de la ausencia de antecedentes penales, en fundamento del Principio de Indubio Pro-reo, para que de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a la ciudadana PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, se establece una pena, comprendida entre Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión. Tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, y por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebajan seis (06) meses de prisión quedando la pena en Un (01) Año de prisión más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, con presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño en Irapa. SEGUNDO: CONDENA PEDRO MIGUEL ALCALA HERNANDEZ, venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 02-03-1986, de oficio indefinido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.803, hijo de PEDRO ALCALA Y ANA HERNANDEZ, y residenciado en Calle Miranda del Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de Solana, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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