REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000025
ASUNTO: RP11-P-2010-000025


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por la Abg. SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido a tal efecto este Tribunal para hace las siguientes consideraciones:

Argumenta la defensa que su defendido está privado de su libertad desde el día 05-01-2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIIO INTENCIONAL, y que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, y que tales circunstancias constituyen retardo procesal, aduciendo además que su defendido ha presentado crisis depresivas de la impotencia que siente por el grave hecho de tener tantos meses detrás de las rejas, sin que haya realizado el juicio que defina su responsabilidad o inocencia, citando finalmente la defensa artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y del Pacto de San José de Costa Rica.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa que en fecha 06 de mayo de 2010, se realizó el acto de audiencia preliminar en donde el imputado ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, admitió los hechos y llegó a un acuerdo reparatorio con la Victima ciudadano: CARLOS LUIS RUIZ MARCANO, comprometiéndose a pagarle la cantidad de 2.000 bolívares, en el lapso de tres (03) meses, venciendo el día 06 de Agosto de 2010.

Asimismo se decidió en dicha audiencia mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, hasta tanto se cumpla el acuerdo entre las partes, en la asunto que se le sigue no por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo tanto mal podría este tribunal acordar una medida menos gravosa para el imputado, cuando este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, acordó mantenerlo privado preventivamente de su libertad. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas considera esta Juzgadora pertinente instar a la Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO, para que antes de denunciar Retardo Procesal en los asuntos penales seguidos ante este tribunal, revise las actuaciones insertas en el mismo, a los fines de que se ponga a derecho con la realidad procesal y la situación Jurídica de sus defendidos.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a la Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO, para que antes de denunciar Retardo Procesal en los asuntos penales seguidos ante este tribunal, revise las actuaciones insertas en el mismo, a los fines de que se ponga a derecho con la realidad procesal y la situación Jurídica de sus defendidos. Notifíquese a la defensa.
La Jueza Cuarta de Control

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA