REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001924
ASUNTO: RP11-P-2009-001924


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: DERWIS JOSE GARCIA GUZMAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. JORGE SAYEHG FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELISA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada el día de hoy en donde se condenó al acusado DERWIS JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.124.180, nacido el 26-11-1982, de oficio Agricultor, hijo de Iris García y padre desconocido, residenciado en: Caserío Chorochoro, Población de Yaguaraparo, calle principal, Casa S/N°, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar este Tribunal advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem, cediendole la palabra al Ministerio Público quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DERWIS JOSE GARCIA GUZMAN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DERWIS JOSE GARCIA GUZAMAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Se decrete como pena accesoria, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
Asimismo se le instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DERWIS JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.124.180, nacido el 26-11-1982, de oficio Agricultor, hijo de Iris García y padre desconocido, residenciado en: Caserío Chorochoro, Población de Yaguaraparo, calle principal, Casa S/N°, Municipio Cajigal, Estado Sucre quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

En su oportunidad la defensora pública penal alegó que “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendida por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendida”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DERWIS JOSE GARCIA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

DEL IMPUTADO

El Tribunal procedió a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y DERWIS JOSE GARCIA, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

PRETENSIÓN DEFENSIVA

“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena y por ello téngase en principio como atenuantes genéricas la circunstancia de la ausencia de antecedentes penales, en fundamento del Principio de Indubio Pro-reo, para que de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado DERWIS JOSE GARCIA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano DERWIS JOSE GARCIA, la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, establece una pena, comprendida entre Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión. Tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Un (01) Año y Seis (06) Meses y como el acusado admitió los hechos se le rebajan seis (06) meses, quedando la pena en definitiva en Un (1) año de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DERWIS JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.124.180, nacido el 26-11-1982, de oficio Agricultor, hijo de Iris García y padre desconocido, residenciado en: Caserío Chorochoro, Población de Yaguaraparo, calle principal, Casa S/N°, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio dirigido a Director de la ONA y al DARFA. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza