REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000943
ASUNTO: RP11-P-2010-000943

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día diecinueve (19) de Mayo de 2010, siendo las 4:50 AM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Hendrid Santana, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUIS ENRIQUE BRAVO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado LUIS ENRIQUE BRAVO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Dr. Manuel Antonio Milano Agreda, quien esta inscrito en el INPRE bajo el Nª 91.312, con domicilio procesal en la Urb. El Valle, Vereda 5, Casa Nª 5, Carúpano, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona; siendo debidamente juramentado por el Tribunal, jurando cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona, seguidamente fue impuesta de las actuaciones.


EXPOSICIÓN FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico y La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ocurridos en fecha 18-05-2010 (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con el 87, ordinales 5°, 6° y 13º; en concordancia con los Art. 89 y 91, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 256.3 del COPP. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.680, de profesión u oficio comerciante, de 62 años de edad, nacido en fecha 22-02-48, hijo de Antonia Fernández y Manuel Silva; domiciliado en el Muco, Urb. Sol del Caribe, Calle Uno, Manzana F, No. 3, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo.

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE BRAVO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia del las siguientes actuaciones: Al folio 1 y su vto. Cursa denuncia común, realizada por la ciudadana Ventimila de Bravo Amparìn, en la cual narra las circunstancias d tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto. cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosana Herminia Alarza Villegas, quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias d tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 9 cursa acta de inspección técnica Nª 749, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al sitio del suceso. Al folio 11 cursa memorando Nª 9700-226-443, suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano detenido no presenta registros policiales. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; desestimándose de esta manera la libertad solicitada por la defensa. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.680, de profesión u oficio comerciante, de 62 años de edad, nacido en fecha 22-02-48, hijo de Antonia Fernández y Manuel Silva; domiciliado en el Muco, Urb. Sol del Caribe, Calle Uno, Manzana F, No. 3, Carúpano Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amparin Ventimilla de Bravo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se ratifican las Medidas De Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 92 y ordinales 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio, o a su residencia; prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de intimidación o persecución u acoso, sobre la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos.
Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza