REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002616
ASUNTO: RP11-P-2008-002616


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADA: FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. JOSERGE SAYEGH. FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de mayo de 2010, en donde se condenó a la acusada FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, venezolana, de 45 años de edad, natural de Los Merelles Municipio Andrés Eloy Blanco, nacida en fecha 04/10/1964, titular de Cédula de Identidad N° V.- 6.954.577, de profesión u oficio del hogar, hija de Hermogenes Rojas y Reina Rojas, y domiciliada en la Quinta calle El Lirio, casa Nº 324, cerca de la escuela, en la ciudad de Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano Respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:


En el acto de la Audiencia esta Juzgadora adviertió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y Se decrete como pena accesoria, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61 , ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se instruyó a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, venezolana, de 45 años de edad, natural de Los Merelles Municipio Andrés Eloy Blanco, nacida en fecha 04/10/1964, titular de Cédula de Identidad N° V.- 6.954.577, de profesión u oficio del hogar, hija de Hermogenes Rojas y Reina Rojas, y domiciliada en la Quinta calle El Lirio, casa Nº 324, cerca de la escuela, en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional es todo”

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendida por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendida.
DEL TRIBUNAL

Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano Respectivamente; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena y por ello téngase en principio como atenuantes genéricas la circunstancia de la ausencia de antecedentes penales, en fundamento del Principio de Indubio Pro-reo, para que de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano Respectivamente, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: el articulo 470 del Código Penal Venezolano establece para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, su termino medio es de Cuatro (04) Años de Prisión y por cuanto la acusada no registra antecedentes penales los hechos, se le impone su termino mínimo, es decir Tres (03) Años, y por cuanto admitió los hechos se le rebaja un tercio es decir un Año, quedando la pena en Dos (02) Años , en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, se establece una pena, comprendida entre Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión. tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de Un (01) Año y Seis (06) Meses y como la acusada no registra antecedentes penales, se impone su limite inferior es decir Un (01) Año, y por cuanto la misma admitió se le rebaja un tercio es decir Cuatro (04) meses, quedando la pena en Ocho (08) Meses de Prisión, y por cuanto es necesario aplicar en contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito de ocultamiento de Arma de Fuego que se estableció una pena de Dos (02) Años y se le suma la mitad del delito menor es decir, de posesión que seria Cuatro (04) Meses nos daría una pena definitiva por estos dos delitos de Dos (02) Años, y Cuatro (04) Meses de Prisión Y así se decide. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: me opongo a la pena impuesta por el delito de Posesión, la pena aplicable es de Uno a dos años, siendo en este caso la pena mínima establecida de un año. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE ROJAS DE REYES, venezolana, de 45 años de edad, natural de Los Merelles Municipio Andrés Eloy Blanco, nacida en fecha 04/10/1964, titular de Cédula de Identidad N° V.- 6.954.577, de profesión u oficio del hogar, hija de Hermogenes Rojas y Reina Rojas, y domiciliada en la Quinta calle El Lirio, casa Nº 324, cerca de la escuela, en la ciudad de Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano Respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio dirigido a Director de la ONA y al DARFA. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada Sellada y Firmada en Carúpano a los 21 días del mes de mayo del año 2010.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

ABG. Cruz Sulmira Espinoza