REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000371
ASUNTO: RP11-P-2010-000371



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
IMPUTADO: LUIS JOSE VILLARROEL Y SAMIL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LOVELIA MARCANO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de mayo de 2010, en donde se condenó a los ciudadanos Luís José Villarroel, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.418, nacido en fecha: 17-05-1964, soltero, hijo de José Martínez y Leonilde Villarroel, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Samil José Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685, nacido en fecha: 25-08-1991, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís José Villarroel y Nelida Del Valle Rodríguez, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS JOSE VILLARROEL Y SAMIL JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ presuntamente incursos en la Comisión del delito de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS JOSE VILLARROEL Y SAMIL JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ presuntamente incursos en la Comisión del delito de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio. Es todo.

DEL IMPUTADO

El Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Luís José Villarroel, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.418, nacido en fecha: 17-05-1964, soltero, hijo de José Martínez y Leonilde Villarroel, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo”.

EL segundo de ellos se identificó como Samil José Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685, nacido en fecha: 25-08-1991, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís José Villarroel y Nelida Del Valle Rodríguez, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Ratifico el escrito presentado en forma oportuna en el que solicite que fuera desestimada la presente acusación en virtud que no emanan elementos de convicción suficientes para demostrar que mis defendidos hayan tenido ningún tipo de participación en el delito de aprovechamiento, por lo que solicito sea desestimada y en consecuencia decretado el sobreseimiento, en caso de no compartir la juzgadora el criterio de la defensas solicito que sea admitido en su totalidad el escrito presentado a los fines Juicio a celebrarse en el que me adhiero por el principio de la comunidad de las pruebas, al igual que sean oídas las testifícales de las personas ampliamente señaladas en el escrito ya que son útiles pertinentes y necesaria ya que conocen a profundidad los hechos ocurridos. Asimismo solicito le sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por cuanto en todo caso la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto es inferior a cinco años. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público; antes de emitir su decisión, como punto previo: a la admisión o no de la acusación fiscal es necesario de acuerdo a la solicitud de la defensa resolver sobre el mantenimiento de la Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, si bien es cierto el Ministerio Publico explano acusación por los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, no es menos cierto que al hacer un computo de la pena aplicable, esta es ciertamente inferior a cinco años de prisión y teniendo como principio general que la privación es la excepción y que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa y estando ante la inminente resolución del conflicto planteado de los imputados con el Estado, a los fines de causar la mínima lesión a los mismos, es por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar de presentación mensual, es decir cada 30 días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Ahora bien éste Tribunal en conformidad con el articulo 330 del COPP, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Luís José Villarroel, ya identificado; y expone: Admito los hechos y pido la imposición de la pena”; es todo. Seguidamente e le cede el derecho de palabra al imputado Samil José Rodríguez Rodríguez y expone: Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos realizada por parte de mis representados, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

EL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUIS JOSE VILLARROEL Y SAMIL JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ plenamente identificadas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos LUIS JOSE VILLARROEL Y SAMIL JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece para este delito una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual en el presente caso seria de cinco (05) años. Y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales aunado a que el acusado Símil José Rodríguez es menos de 21 años, se le imponen las atenuantes y se les rebaja al termino minimo de la pena de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, se le impone cuatro (04) años de prision. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la pena, y una vez efectuada la debida operación matemática, se le rebaja un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena a imponer por este delito sería de dos (02) años ocho (08) Meses de Prisión. En lo que respecta al delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece para este delito una pena comprendida entre dos (02) a cuatro (04) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual en el presente caso seria de tres (03) años. Y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales aunado a que el acusado Símil José Rodríguez es menos de 21 años, se le imponen las atenuantes y se les rebaja al término mínimo de la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le impone dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la pena, y una vez efectuada la debida operación matemática, se le rebaja ocho (08) meses, quedando la pena a imponer por este delito sería de un (01) año y cuatro (04) Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante delitos de prisión y como bien lo establece el articulo 88 del Código Penal se debe imponer la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del otro delito es decir, de un (01) año y cuatro meses de prisión imponemos la mitad que es ocho (08) meses debiendo esta pena sumársele al delito principal y en definitiva tenemos una pena a imponer de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Luís José Villarroel, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.418, nacido en fecha: 17-05-1964, soltero, hijo de José Martínez y Leonilde Villarroel, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Samil José Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685, nacido en fecha: 25-08-1991, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís José Villarroel y Nelida Del Valle Rodríguez, y residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 3 casas de la escuela Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza