REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000342
ASUNTO: RP11-P-2010-000342


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


El día 17 de Mayo de 2010, siendo las 12:30 meridiem, se constituye en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al imputado FRANKLIN JOSÉ CARREÑO BRAVO Y CESAR LEONARDO CARDENA SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JUAN CECILIO VELASQUEZ VILLALBA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, los imputados Franklin José Carreño Bravo Y Cesar Leonardo Cardenas Suniaga, la defensora Pública, Abg. Sandra Kassis y la víctima ciudadano Juan Cecilio Velasquez Villalba.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados los imputados Franklin José Carreño Bravo Y Cesar Leonardo Cardenas Suniaga, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Los imputados Franklin José Carreño Bravo y Cesar Leonardo Cardenas Suniaga, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le cede la palabra al primero de ellos, quien dijo ser o llamarse Franklin José Carreño Bravo, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 22/08/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.618.131, hijo de Luisa A. Bravo y Bernardo Bautista Carreño y domiciliado en Maturín, Sector Nuevo Horizonte, Manzana 9, Parcela 13, casa N° 13, Estado Monagas, Seguidamente s ele cede la palabra al segundo de ellos, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Y Cesar Leonardo Cardenas Suniaga, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/09/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.396, hijo de Cesar Cardenas y Maria Suniaga y domiciliado en: Caracas, avenida Sucre, Barrio Lidice, Calle Lote 15, casa S/N° , Municipio Libertador Distrito Capital, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno Ejercicio del Control jurisdiccional y con el carácter regulador de la Acción Penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación.

DE LOS ACUSADOS

Se considera necesario cederle la palabra a los acusados, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable por lo que Franklin José Carreño Bravo, plenamente identificado en acta quien expuso: Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio a la Victima, consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Mil bolívares fuertes (Bs.1.000,00), como pago del daño que pudimos haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados y me comprometo a no fomentar problemas con usted.

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados Cesar Leonardo Cardenas Suniaga, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Mil bolívares fuertes (Bs.1.000,00), como pago del daño que pudimos haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados, me comprometo a no fomentar ningún problema con usted. Es todo.
DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.841, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, acepto sus disculpas y lo que me están cancelando en este acto, no debiéndome nada más, solo quiero que se cierre la causa y no se metan mas conmigo. Es todo.

DEL FISCAL

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por los imputados y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; pero solicito, que se le exija a los imputados, que no se acerquen a la victima y no se metan más con él. Es todo.

DE LA DEFENSA

Vista la manifestación de mis defendidos e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los Ciudadanos Franklin José Carreño Bravo, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 22/08/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.618.131, hijo de Luisa A. Bravo y Bernardo Bautista Carreño y domiciliado en Maturín, Sector Nuevo Horizonte, Manzana 9, Parcela 13, casa N° 13, Estado Monagas, Y Cesar Leonardo Cardena Suniaga, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/09/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.396, hijo de Cesar Cardenas y Maria Suniaga y domiciliado en: Caracas, avenida Sucre, Barrio Lidice, Calle Lote 15, casa S/N° , Municipio Libertador Distrito Capital; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Cecilio Velásquez Villalba; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. En consecuencia, Líbrese la Boleta de Libertad y Junto con Oficio, remítase al Comandante de Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza