REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000899
ASUNTO: RP11-P-2010-000899
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El día 13 de Mayo de 2010, siendo las 3:30 PM, se constituyó en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado Bleiwer José Solis Franco. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Bleiwer José Solis Franco. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de hacerse asistir de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a sala al Defensor Público de guardia Abg. Annia Núñez, a quien se impuso de la designación recaída en su persona y la misma aceptó.
EL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano Bleiwer José Solis Franco por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo del presente año, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hace una narración del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, lo mas razonable es solicitar para el imputado una Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 2, 3 y 5; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem”.
EL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Bleiwer José Solis Franco, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.002, soltero, nacido en fecha: 09-05-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Emilia Elena Franco y José Eliberto Solis, domiciliado en la Población de Guayacán, Sector las Viviendas, casa Nº 304, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: ” Yo en realidad yo si tenía la droga pero no la cantidad que dice allí, yo soy pescador y salgo en la madrugada de la casa, y llego en la noche, yo se que eso no es excusa para lo que hice, yo le pido de corazón, por que tengo mi esposa y mis hijos, yo soy una persona trabajadora, yo no me la paso en la calle, ni soy ladrón, eso era para mi consumo, pero esa cantidad no es mía, yo la consumo para trabajar.
LA DEFENSA
“El articulo 244 del COPP, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, ciertamente, que el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como limite de consumo dos gramos para cocaína y 20 para marihuana, sin embargo la cantidad de 24 gramos, con 200 miligramos que aparece pesada por los funcionarios que de manera irrespetuosa y violando las normas de este código, registraron a mi defendido, que posteriormente en el pesaje aparece la cantidad arriba dicha, y que las máximas de experiencia nos dice que normalmente al regresar las experticias estas traen cantidades muy por debajo del pesaje inicial, efectivamente aparece desproporcionado de que se prive de libertad a mi defendido, por un margen que efectivamente no seria acorde con esa privación, de todas formas debe hacérsele notar al ministerio Publico que ese tipo de procedimiento que violan las disposiciones del código en relación al registro de personas chocan contra expresas normas que protegen al imputado, en el hecho de que se justifique la violación de la norma, lo que da lugar es a mas violaciones, convirtiéndose en unos amparadores de irregulares procedimientos policiales, por todo ella solicito la Libertad sin restricciones de mi representado, y en el supuesto negado de que el Tribunal no lo considere, que se le aplique una medida menos gravosa, y que se me expida copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones presentada por el ministerio Público, es todo”
EL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 2, 3 y 5; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; así como la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12/05/2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Bleiwer José Solis Franco como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1.- Del acta de procedimiento, de fecha 12-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la región Policial Nº 4, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 12-05-2010, en la cual se deja constancia de las características de la droga incautada, tratándose de dos (02) envoltorios una de tamaña regular, y otro de menor tamaña, envueltos en papel sintético una de color blanco con negro, y otro de color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2010, suscrita por el funcionario Flore Nicolás, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como de la evidencia incautada; 4.- Planilla de resguardo de Decomiso de Drogas N° 087-10, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser dos (02) envoltorios una de tamaña regular, y otro de menor tamaña, envueltos en papel sintético una de color blanco con negro, y otro de color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de 24,2 gramos; 5.- oficio N° 014, de fecha 12-05-2010, suscrito por el jefe del área técnica, del CICPC, donde señala los registros policiales del imputado de autos. 6:- Acta de Investigación penal, de fecha 12-05-2010, suscrita por el funcionario agente de investigación Flore Nicolás; 7:- Inspección técnica criminalistica de fecha 12-05-2010; 8:- Experticia Botánica Nº 9700-184-17-10, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser dos (02) envoltorios una de tamaña regular, y otro de menor tamaña, envueltos en papel sintético una de color blanco con negro, y otro de color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana. Ahora bien, considera quien aquí decide que el imputado tiene su arraigo en este país, debido a su nacionalidad, tiene su asiento en la localidad de Guiria, por su oficio de pescador a pesar de que se podría presumir que pudiera abandonar el territorio, de el mismo se desprende que no tiene facilidades económicas para permanecer en otra país u ocultarse, por otro lado nos encontramos como bien lo dijo la defensa ante un pesaje de solo 24 gramos, con dos miligramos, el cual no ha sido avalado por los expertos legales, y que de acuerdo a las máximas de experiencias, dicho peso siempre bajara, y por cuanto ciertamente la cantidad tiene acercamiento a una posible tipificación al delito de Posesión, aunado a que el consumo de dicha sustancias esta igualado a la cantidad de 20 gramos de marihuana, asimismo la pena que podría llegarse a imponer en todo caso no es superior a diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar una medida cautelar con fiadores, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico procesal penal, vale decir la presentación de dos (2) personas de reconocida solvencia, moralidad y residencia, es decir debe presentar constancia de conducta, constancia de domicilio, balance personal avalado por un Contador Público, cuyo patrimonio activo sea superior o igual a 30 unidades tributarias, o en su efecto constancia de trabajo equivalente al sueldo de treinta (30) unidades Tributarias; y una vez presentado estos, se le impondrá la presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que no esta lleno el ordinal tres (3) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación y con Fianza, declarándose también improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa y así se decide. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Bleiwer José Solis Franco, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N.-14.786.002, soltero, nacido en fecha: 09-05-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Emilio José Franco y Eliberto José Solis, domiciliado en la Población de Guayacán, casa Nº 304, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3ª y 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de Policía a fin de que mantenga recluido al imputado, hasta la presentación de los dos fiadores. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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