REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000665
ASUNTO: RP11-P-2010-000665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


El día 10 de mayo de 2010, siendo las 8:45 horas de mañana, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR y la Secretaria Judicial Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000665, seguido al imputado ERASMO JOSE DIAZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, la Víctima SALVADOR ALIRIO HERNANDEZ, el imputado ERASMO JOSE DIAZ MARIN y la Defensa Privada, Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

EL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ERASMO JOSE DIAZ MARIN, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SALVADOR ALIRIO HERNANDEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Alejandro Carreño Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 02-01-2008. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito Se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EL IMPUTADO

El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERASMO JOSE DIAZ MARIN, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, divorciado, pescador titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, , residenciado en la Vereda 2 de Guiria de la Playa Sector las viviendas Municipio Bermúdez, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

LA DEFENSA

“Siendo esta oportunidad a la que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación penal presentada por el Ministerio Publico, vale decir la Fiscalia Primera, en consideración a que el referido escrito acusatorio no cumple con los requisitos que debe contener el mismo.


VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERASMO JOSE DIAZ MARIN, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, divorciado, pescador titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, , residenciado en la Vereda 2 de Guiria de la Playa Sector las viviendas Municipio Bermúdez, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SAVADOR ALIRIO HERNANDEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se desestima de esta manera la excepción opuesta por la defensa privada; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

El ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone el imputado Carlos Alejandro Carreño Hernández el ciudadano ERASMO JOSE DIAZ MARIN, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, divorciado, pescador titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, , residenciado en la Vereda 2 de Guiria de la Playa Sector las viviendas Municipio Bermúdez, expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo“

DEL FISCAL

Oída la Admisión de hechos por parte del acusado y la solicitud de suspensión condicional del proceso, esta representación fiscal no se opone a la misma.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Victima quien expone “Estoy de acuerdo el régimen de Pruebas que se le va a dar al señor, solo que quiero que el me de una disculpa pública.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.

EL ACUSADO

Solicito al señor Salvador que me disculpe, no le guardo rencor por haberme denunciado y no me meteré más con él”.


EL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ERASMO JOSE DIAZ MARIN, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, divorciado, pescador titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, , residenciado en la Vereda 2 de Guiria de la Playa Sector las viviendas Municipio Bermúdez, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SAVADOR ALIRIO HERNANDEZ; Imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentación en la Unidad de Alguacilazgo cada 60 días por el lapso de un (01) año.; y SEGUNDO: Prohibición de Acercarse a la Victima por el lapso indicado.
y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ERASMO JOSE DIAZ MARIN, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, divorciado, pescador titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, , residenciado en la Vereda 2 de Guiria de la Playa Sector las viviendas Municipio Bermúdez, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SAVADOR ALIRIO HERNANDEZ; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 60 días por el lapso de un año. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la Victima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año. de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido.
La Juez Cuarta de Control

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza