REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001772
ASUNTO: RP11-P-2009-001772

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


El día 10 de mayo de 2010, siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala de transición del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR y la Secretaria, Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia preliminar, en el Asunto RP11-P-2009-001772, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio León Navarro. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. CRISTINA MIJARES, las victimas ciudadano PABLO RAFAEL MAYZ y JHONNY DIAZ; el imputado: JOSE GREGORIO LEON NAVARRO y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LEON NAVARRO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado en referencia, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Reservado y que se me acuerden copias certificadas de todo el expediente. Es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Gregorio León Navarro, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-12-1961, de la cédula de identidad Nº 5.874.171 de oficio: Vigilante, hijo de Marvina Navarro y Arcadio León, residenciado carretera Nacional vía Playa Grande, Sector entrada Brisas del Carmen, casa sin numero, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.

DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, igualmente de conformidad al principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal, siempre y cuando favorezca a mi defendido aunque renunciaren de ella, solicito igualmente que de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP finalmente solito copias de la presente acta. Es todo.

DE LA VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública.

EL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado José Gregorio León Navarro, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-12-1961, de la cédula de identidad Nº 5.874.171 de oficio: Vigilante, hijo de Marvina Navarro y Arcadio León, residenciado carretera Nacional via Playa Grande, Sector entrada Brisas del Carmen , casa sin numero, Carúpano Estado Sucre, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso estipuladas en el Código Adjetivo Penal; y expone: “Admito los hechos y Solicito la Suspensión condicional del Proceso.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.

DE LA FISCAL

Esta representación fiscal no se niega a la suspensión condicional del proceso solicitado por el acusado.

DE LAS VICTIMAS

Esta Juzgadora le cede la palabra a la Victima PABLO RAFAEL MAYZ, quien expone: “Vista la exposición del señor José Gregorio León, no me opongo a las condiciones impuestas al mismo, yo lo único que quiero es que el señor no se vuelva a meter conmigo, y que el se disculpe por lo que me hizo”: Es todo.

Esta Juzgadora le cede la palabra a la Victima JHONNY JOSE DIAZ, quien expone: “Vista la exposición del señor José Gregorio León, no me opongo a las condiciones impuestas al mismo, yo lo único que quiero es que el señor no se vuelva a meter conmigo, y que el se disculpe por lo que me hizo”: Es todo”.
DEL IMPUTADO

El acusado José Gregorio León Navarro quien expuso: “Pido en este acto disculpa a los ciudadanos aquí presente por el hecho suscitado y no volveré a meterme con ellos”. Es todo.

EL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado José Gregorio León Navarro, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-12-1961, de la cédula de identidad Nº 5.874.171 de oficio: Vigilante, hijo de Marvina Navarro y Arcadio León, residenciado carretera Nacional vía Playa Grande, Sector entrada Brisas del Carmen , casa sin numero, Carúpano Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE DIAZ Y PABLO RAFAEL MAYZ. Imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentación en la Unidad de Alguacilazgo cada 60 días por el lapso de un (01) año.; y SEGUNDO: Prohibición de Acercarse a la Victima por el lapso indicado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado José Gregorio León Navarro, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-12-1961, de la cédula de identidad Nº 5.874.171 de oficio: Vigilante, hijo de Marvina Navarro y Arcadio León, residenciado carretera Nacional vía Playa Grande, Sector entrada Brisas del Carmen , casa sin numero, Carúpano Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE DIAZ Y PABLO RAFAEL MAYZ; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 60 días por el lapso de un año. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a las Victimas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido.
La Juez Cuarta de Control

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA