REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003706
ASUNTO: RP11-P-2007-003706
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JESUS RAMON RODRIGUEZ ESPAÑOL
VICTIMA: JESUS CATALINO ROJAS RODRIGUEZ
DELIITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria de fecha 12 de mayo de 2010, en donde se condenó al acusado Jesús Ramón Rodríguez Español, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.458, nacido en fecha 31/08/1986, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Hipólito Rodríguez y Maria Español y residenciado en Quebrada de Agua, casa s/n, cerca de la casa de francisco Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Catalino Rojas Rodríguez.
El día de hoy, 12 de mayo de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse, a objeto de llevar a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Jesús Ramón Rodríguez Español, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado Jesús Ramón Rodríguez Español, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Catalino Rojas Rodríguez,. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente en sala: el imputado Jesús Ramón Rodríguez Español,; el defensor publico Abg. Sandra Kassis, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, no estando presente la victima Jesús Catalino Rojas Rodríguez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Español, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Catalino Rojas Rodríguez Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Español, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo llamarse como Jesús Ramón Rodríguez Español, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.458, nacido en fecha 31/08/1986, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Hipolito Rodríguez y Maria Español y residenciado en Quebrada de Agua, casa s/n, cerca de la casa de francisco Rodríguez, El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
Solicito la desestimación de la acusación por cuanto no aparece demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado Jesús Ramón Rodríguez Español, ello en virtud que no se evidencia ningún medio probatorio que comprometa su responsabilidad Penal, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del COPP. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el defensor Publico, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Español por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Catalino Rojas Rodríguez por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA
Pido al Tribunal tome en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4°, es decir no posee antecedentes penales y la correspondiente por el articulo 376 del COPP,.
EL TRIBUNAL
Oída la admisión de hechos realizada por el imputado Jesús Ramón Rodríguez Español, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Español la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Catalino Rojas Rodríguez, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 413 del Código Penal, establece para el delito Lesiones Personales menos Graves de ¬¬¬¬ una pena comprendida entre tres (03) meses a doce (12) meses de prisión,. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de siete (07) meses quince (15) dias de prisión. Sin embargo, como acota la defensa, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, es por ello que queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en tres meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena a imponer en dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, asimismo se mantiene la medida de privativa de libertad sobre el imputado hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente lo imponga de la pena y decida lo conducente al respecto, en consecuencia se niega la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su defendido y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Español, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.458, nacido en fecha 31/08/1986, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Hipólito Rodríguez y Maria Español y residenciado en Quebrada de Agua, casa s/n, cerca de la casa de francisco Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Catalino Rojas Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la Defensa pública. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Asimismo con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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