REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000878
ASUNTO: RP11-P-2010-000878

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


El día diez (10) de Mayo de 2010, siendo las 5:30 PM., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA y RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA y RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA, previo traslado. Acto seguido, el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Sandra Kassis, Defensor Público de Guardia que los asista en este acto.

EL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA y RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fueron aprehendidos los referidos imputados. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete una Medida Cautelar bajo fianza de conformidad con los articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.979, de oficio: agricultor, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, casa S/N, Estado Sucre y expone: esa arma es de mi papa ya que nosotros conjuntamente con el cuidamos unas haciendas de Mi papa ahorita se encuentra en San Félix porque tiene un ACV,. Esa arma desde que tengo uso de razón la tiene mi papa. Es todo.

Seguidamente el Juez impone al segundo de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-10-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.313, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: esa arma es de mi papa ya que nosotros conjuntamente con el cuidamos unas haciendas de Mi papa ahorita se encuentra en San felix porque tiene un ACV,. Esa arma desde que tengo uso de razón la tiene mi papa. Es Todo.
DE LA DEFENSA

La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mis defendidos medica cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de presentaciones toda vez que mis defendidos carecen de recursos económicos que les faciliten los fiadores es decir bajo la figura del estado de pobreza la defensa pide la MCS de libertad de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.

EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicitó la Medida Cautelar con fiadores de los imputados JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA y RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en donde la Defensa solicita se le decrete a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP. En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como posibles autores del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 03 y su vuelto Acta de Procedimiento de fecha 07-05-2010 donde se deja constancia del allanamiento efectuado en la presente investigación, cursa al folio 04 orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 07-05-2010, cursa al folio 05 y su vuelto Acta de Visita domiciliaria o Allanamiento de fecha 07-05-2010, cursa al folio 11 Acta de Entrevista de fecha 07-05-2010, realizada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOYA, cursa al folio 12 Acta de Entrevista de fecha 07-05-2010, realizada al ciudadano UVALDO RAFAEL COVA GIL, cursa al folio 14 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2010, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación y que durante el allanamiento efectuado se logró decomisar un arma de fuego tipo escopeta, con cacha y guardamano, color negro, cañón, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial 4199, dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutir, asimismo un arma tipo FLOVER, con cacha de madera con la parte metálica esta en estado de oxidación, cursa al folio 15 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursa al folio 18 Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 08-05-2010, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente averiguación. Asimismo, considera quien aquí decide, estima que es procedente la Medida de Cautelar con fiadores solicitada por el Representante del Ministerio Público, debiendo presentar los imputados de autos dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad para lo cual se hace necesario la presentación de constancia de buena conducta, constancia de residencia en la jurisdicción, balance o constancia de trabajo donde sea superior a 30 unidades tributarias. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar bajo fianza consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad para lo cual se hace necesario la presentación de constancia de buena conducta, constancia de residencia en la jurisdicción, balance o constancia de trabajo donde sea superior a 30 unidades tributarias. Todo ello de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JUAN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-02-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.979, de oficio: comerciante, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre y RONY ANTONIO VILLALBA VILLALBA, venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-10-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.313, residenciado en: el caserío Guayana, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a fin de que recluya a dichos imputados hasta la presentación de fiadores.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza