REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000875
ASUNTO: RP11-P-2010-000875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día DIEZ (10) de Mayo de 2010, siendo las 4:30 PM., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el Alguacil, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte, en perjuicio de NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ SALAZAR Y (Omissis, se omite el nombre de la victima por disposición legal). A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ. La victima (Omissis) y su representante legal ROSALBA SALAZAR. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Abogada MARIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.883.473 e inscrita en el IPSA bajo el N° 50.829, con domicilio procesal en la Urbanización Macarapana Sector el Topo Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo. Es todo. Asimismo la Abg. YLLEN REYES, titular de la cédula de identidad N° 13.539.923 e inscrita en el IPSA bajo el N° 124.977, con domicilio procesal en la Urbanización Macarapana Sector el Topo Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo”.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2010, a los fines de que sea oído para luego esta representación fiscal solicitar la medida de coerción personal pertinente. Impongo en este acto al imputado de los artículos 125, 130,131 y 132 de COPP.
DE LA VICTIMA
Acto seguido la Juez le da el derecho de palabra a la Victima (Omissis), quien expone: “Yo me desperté porque mi abuela le decía al perro que se callara y el perro ladraba mas, y ella le decía mas, entonces venía él, y se le zumbó encima a mi abuela, y me abuela salió a buscar ayuda, entonces el se le tiró a mi tía rossana en la cama y la agarró por el cuello y la estaba tocando y mi tía gritaba, entonces yo también le dije que la dejara y a mi también me tocó y me empujó, entonces venía mi abuela y el empujó a mi tía y a mi abuela y salió corriendo. Entonces mi hermano estaba mas allá y le dio con un palo a él, él salió corriendo y se tropezó”.
LA DEFENSA
La defensa solicita el derecho de palabra y solicita preguntar a la víctima e interroga ¿Rosana en ese momento estaba oscuro? R.- Si.
La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como, JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.096, profesión u oficio Albañil, nacido el 17-10-1986, hijo de JUAN BAUTISTA ROSAL Y GRICELIA NUÑEZ, y residenciado en el Muco Calle José Félix Rivas, Casa S/N, cerca de la Fábrica de Ron El Muco. Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo venía bajando de una fiesta cerca de un bar de Pinocho de rivilla, yo estaba solo, conseguí a un compañero mío, entonces me pregunto tu andas solo por ahí, y yo le dije si, de donde tu eres del muco, bueno yo te llevo, luego me dijo vamos a bajar, como tu te llamas, a mi me dicen el margariteño, entonces seguimos bajando, entonces el me dijo vamos a meternos por la señora Ines Subero, porque allá delante esta la alcabala, vamos por aquí arriba, entonces el venía caminando y me dejó votado, yo veo que el iba por allá, y me dejo votado y me llevaba, entonces me decía vente entonces me dijo vente, y yo le digo, no vale yo conozco a esa gente, entonces yo fui a buscarlo porque escuche los gritos, entonces me agarraron y me dieron golpes, él quedó allí, entonces yo siento que me dieron un golpe, y después de los golpes cuando me desperté estaba en la Alcabala de San Roque”, al otro día me llevaron a la prefectura de San Josè, denunciado, y eso que me dijeron lee antes de firmar la planilla, yo en ningún momento me metí con ellas porque yo las conozco, yo fui ahí a buscar el compañero mío.
LA DEFENSA
En este Estado solicita la defensa el derecho de preguntar e interroga ¿Tu estaba drogado en el momento del hecho? R. Sì. Es todo”.
EL FISCAL
Oída la declaración del imputado, y de acuerdo a los elementos de autos, (En este estado la Representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 (por la pena que pudiera llegarse a interponer en el presente caso), numeral 3 por la magnitud del daño causado (ya que la acción del imputado atenta contra el honor y reputación sexual de la mujer y que a pesar de haber sido frustrado quedaran secuelas emocionales en las victimas, y una de ellas es una menor de 12 años. Y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado pudiera influir en las víctimas y los testigos para que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, por cuanto el imputado penetra el domicilio de las víctimas para realizar el abuso sexual, lo cual conoce muy bien a las víctimas y su domicilio, por considerar asimismo que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta.
LA DEFENSA
La Abgoda YLLEN REYES, expuso: Esta defensa disiente de lo señalado por el representante del ministerio público en cuanto la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que la declaración rendida por la víctima ciudadana NORAILITH MARTINEZ, la misma ni en su exposición ni a preguntas de los funcionarios policiales señala que la persona que se introdujo en su residencia haya realizado algún acto tendiente a la violación es decir no existe señalamiento de que el mismo le haya tocado sus parte íntimas o haya tratado de despojarla de su ropas, asimismo cursa en la causa, al folio 12 una constancia médica que deriva de una evaluación realizada a la ciudadana NORAILETH MARTINEZ, en la cual solo se señala que la misma presenta disfonía y faringitis aguda sin indicar que la victima prestará otro tipo de lesión que hiciera `resumir la intención de una violación, aunado a ello de la declaración de nuestro defendido se evidencia que el mismo se encontraba en compañía de otro sujeto el cual apodan el Margariteño y que fue esta persona la que inicialmente se introdujo en la residencia de la victima y cuando escucha el alboroto ese dirige a la misma y es cuando es aprehendido por los familiares de la víctima, aunada a ello tanto la declaración de la ciudadana NORAILILT MARTINEZ como el ciudadano ANIBAL SUNIAGA y de la víctima (Omissis), señalan que el sitio se encontraba oscuro y los dos primeros señalan no haber visto la cara del ciudadano, por que estaba oscuro, por lo que se evidencia insuficiencia de elementos de convicción que configuren el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a ello, mi defendido está en la plena disposición de colaborar para el esclarecimiento de los hechos y de ubicar a esta persona apodada el Margariteño, para lo cual esta defensa solicita se inste al Ministerio Público para que ubique a esta persona, alega esta defensa la imposibilidad de mi defendido de evadir el proceso, ya que carece de recursos económicos, tiene residencia fija y no pudiera evadirse, por lo cual solicito al Tribunal la posibilidad de conocer Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 8, toda vez que los supuestos podrían ser satisfechos, con una medida cautelar sustitutiva de libertad, caso contrario solicito a este Tribunal decrete como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que si es trasladado al Internado Judicial, puede sufrir lesiones, violaciones o hasta la muerte a mi defendido. Asimismo solicito se le practique examen médico Forense a mi defendido. Solicito copias simples de todas las actas.
EL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte, en perjuicio de NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ SALAZAR y (Omissis). Igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 08-05-10, configurándose así el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado JUAN CARLOS ROSALES NUÑEZ; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte, en perjuicio de NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ SALAZAR y Omissis., los cuales se desprenden del Acta de Procedimiento Policial de fecha 08 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios Adscritos a la Región Policial N° 03, en la cual se desprende la denuncia, de la victima, así como el proceso de detención del imputado. Al folio cuatro (04) cursa Denuncia de la ciudadana NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ SALAZAR y Omissis., en el cual se desprende el modo, tiempo y lugar de cuando se suscitó el hecho. Al folio cinco (05) cursa Acta de Imposición de Medida Protección y Seguridad. Al folio 10 cursa, Constancia Médica del imputado JUAN CARLOS ROSAL. Al folio 12 cursa Constancia Médica de la ciudadana NOIRALITH MARTINEZ, en donde se deja constancia que la misma presenta “cuadro de Disfonía Aguda”. Al folio 15 cursa Acta de Entrevista, del ciudadano LUIS ANIBAL LOZADA MARTINEZ, el cual expresa la declaración del acusado ante el Comando de Policía de Andrés Mata. Al folio 19 cursa Acta de Investigación Penal, sucrito por funcionarios Adscrito al CICPC, en donde se expresa que el imputado no presenta registro policial ni solicitud ante el sistema SIPOL. También tenemos la declaración de la Víctima en esta sala de audiencias, En consecuencia, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso el cual excede de 10 años. Así como la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en la victima y testigos actúen de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por cuanto el imputado penetra el domicilio de las víctimas para realizar el abuso sexual, lo cual conoce muy bien a las víctimas y su domicilio, por lo que considera ésta Juzgadora que es procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ. Se ratifican las Medida de Protección y seguridad acordadas a favor de las victimas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia. Asimismo, consistente en 5.- Prohibición o restringir el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor, por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer a agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la Aprehensión el Flagrancia y se ordena continúe proceso por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo que deberán proveer lo conducente para su reproducción. Desestimándose de esta manera la pretensión de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda se practique el Informe Médico Legal al imputado. Se insta al Ministerio Público, para que ubique al ciudadano Apodado el Margariteño a los fines de que rinda declaración en la investigación. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSAL NUÑEZ venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.096, de profesión u oficio, nacido el 17-10-1986, hijo de JUAN BAUTISTA ROSAL Y GRICELIA NUÑEZ, y residenciado en el Muco Calle José Félix Rivas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte, en perjuicio de NOIRALIHT DE LOS ANGELES MARTINEZ SALAZAR y OMISSIS. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y seguridad acordadas a favor de las victimas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, consistente en 5.- Prohibición o restringir el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor, por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer a agredida o algún integrante de su familia. Desestimándose de esta manera la pretensión de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda se practique el Informe Médico Legal al imputado. Se insta al Ministerio Público, para que ubique al ciudadano Apodado el Margariteño a los fines de que rinda declaración en la investigación. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Califica la flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia. Y se ordene se siga el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Quedan los presentes emplazados con la firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ ESPINOZA
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