REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000873
ASUNTO: RP11-P-2010-000873


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


El día nueve (09) de Mayo del año 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Edgardo González y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Edgar Brito, defensor de guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 07-05-2010 a las 9:30 de la noche, donde solicito para el imputado ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, ya que el delito es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PRUDENCIA LARA TERAN, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, solicito se decrete la flagrancia.

EL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-09-83, de estado civil soltero, de oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.408, hijo de Luisa Vásquez y Alberto Velásquez, residenciado en: la calle sucre, casa sin Nº de la población de Yagaraparo-Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: cuando eso en el transcurso del mediodía me dijeron que por allí andaba la PTJ y como estoy confiado que mi carro estaba legal yo me metí por la Avenida y da la casualidad que por esa calle estaba la PTJ y me pidieron los documentos y se los di le dije que mi carro estaba legal y me dijeron que los papeles estaban malos después de allí me llevaron a la Policía de Yaguaraparo y luego a la Policía de Guiria,

LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos los elementos del tipo penal imputado en consecuencia, a falta de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado, fundamento mi pretensión es que el tipo penal imputado exige que el agente activo del delito tenga conocimiento previo a su adquisición o posesión que sea un vehículo proveniente del hurto o del robo en el presente caso se trata de una posesión pacífica que mi defendido detentaba públicamente en absoluto desconocimiento que el bien había sido sustraído por lo tanto mal puede atribuirse el hecho punible máxime cuando el accionante no ha aportado o indicado los elementos de convicción que fundamenten su acervo y solicitud, en fundamento a ello solicito la libertad sin restricciones de mi defendido así como solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante el día de hoy.

EL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: cursa al folio 01 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2010 donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, cursa al folio 03 Inspección Técnica de fecha 07-05-2010 efectuada en la presente investigación penal, cursa al folio 04 Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados de fecha 07-05-2010, cursa al folio 08 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursa al folio 10 Experticia Nº 072, Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la por ante la Comandancia de la población de Yaguaraparo. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-09-83, de estado civil soltero, de oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.408, hijo de Luisa Vásquez y Alberto Velásquez, residenciado en: la calle sucre, casa sin Nº de la población de Yagaraparo-Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comandancia de la población de Yaguaraparo y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma, por estar incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PRUDENCIA LARA TERAN. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA