REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000870
ASUNTO: RP11-P-2010-000870

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El día 09 de mayo de 2010, siendo las 12:46 del mediodía, se constituyó en la sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. EDGARDO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. CARMEN GUTIERREZ ROJAS; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000870, seguida al Imputado FERMIN BELLO GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, el imputado FERMIN BELLO GONZALEZ, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Edgar Alexander Brito.

LA FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, totalmente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2010, (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del COPP ya que existen suficientes elementos de convicción donde se evidencia que estamos en presencia de una conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Existe la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria a los fines de complementar las actuaciones que haya lugar.
EL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 07-07-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector Domingo de Ramos, Nº de casa: no tiene, cerca del Bar el Quilombo, hijo de MIGUEL BEJARANO Y VALENTINA BELLO, y titular de la cédula de identidad N° 14.311.077, y expone: bueno sucede que este problema tiene ya 6 meses aconteciendo y yo estoy viviendo con Marleny Malave, el problema viene por la muchacha porque yo me llevo y los papas no están de acuerdo con eso y Alexis no está de acuerdo y yo estaba hablando con ella sentado en mi moto y su papá me empieza a ofender y me dio un planazo por la espalda y yo me lleve la muchacha y fueron para allá y la cayeron a pedradas y no me quise parar porque yo no quiero problemas otra vez y me quemaron la hacienda, luego el viernes estoy tomándome unos tragos en la noche y cuando me voy pa el rancho a dormir me doy cuenta que el muchacho le había dado unos golpes a la jeva y como yo tenia ese chopo por allí y vi así a mi mujer le tire dos tiros a lo lejos.
LA FISCAL


Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Qué hiciste con el arma de fuego? R: La zumbé por el monte. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: ¿Que vinculación hay entre tu señora y el señor Alexis Malavé? R: el es su papá, mucho es que yo no he eliminado a ese hombre, ¿Quiénes fueron las personas que resultaron lesionadas? R: sus hermanos un adolescente y otro que tiene como 20 años. ¿Su Señora resultó lesionada? R: si ella tiene unos golpes que le dieron sus hermanos.

DE LA DEFENSA

Como quiera que es en este acto que la defensa técnica se le ha designado al imputado, y siendo que a éste le asiste conforme a lo establecido en el artículo 49 constitucional, no solo el derecho a ser informado de los cargos sino que también el derecho a disponer de los medios y del tiempo para ejercer la defensa y siendo que tal como lo informé al tribunal, antes de iniciar la audiencia en la puerta del Circuito Judicial, se encuentra presente la ciudadana MARLENY MALAVE AGUILERA quien es cónyuge del imputado y hermana de los agraviados por lo tanto debe tenerse como víctima en el presente caso, es por ello que en aras de que se garantice el derecho a la defensa, y siendo que dicha persona fue testigo presencial de los hechos y por cuanto hasta la presente hora y fecha no consta en la causa que haya sido oída además de ello, siendo que el accionante a pesar de reconocer sobre la presencia de dicha ciudadana y del vínculo que tiene, tanto como con el imputado como con las personas que resultaron lesionadas, oponiéndose sin una razón legal que prohíba escuchar la declaración de la víctima en aras de obtener la verdad y cumplir con la finalidad del proceso, respetuosamente propongo como punto previo, que el tribunal mediante el órgano competente haga comparecer a la víctima ciudadana MARLENY MALAVE AGUILERA por ser testigo además de los hechos investigados y se le oiga en esta audiencia su declaración a objeto de resolver sobre la pretensión tanto del fiscal como de quien aquí defiende, antes de pronunciarse el auto o la resolución con motivo de la presente audiencia, además de la presente solicitud como punto previo me permitiría explanar el descargo si así lo considerara el tribunal si así lo considera el pedimento que ha hecho la defensa.

EL TRIBUNAL


Escuchado el punto previo establecido por la defensa pública, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 118 y 119 del COPP, referido a la definición de víctima así como el deber por parte del órgano jurisdiccional de garantizar sus derechos, acuerda hacer comparecer a esta sala a la ciudadana MARLENY MALAVE AGUILERA, solo en condición de víctima por ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de las personas que resultaron lesionadas en el presente asunto, quienes cabe destacar son adolescentes.

DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MALAVE AGUILERA, quien manifiesta: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 18.568.421, residenciada en Av. Sucre de Yaguaraparo, casa sin Nº, al lado de la cauchera de Jonny, Municipio Cajigal Estado Sucre: yo me encontraba durmiendo quien un rancho donde vivo con el señor Jesús y al lado queda un sitio donde venden bebidas alcohólicas y allí se encontraba mi ex pareja Johan Salas quien venía del quilombo y pensaba que se iba costar y me metí para adentro y sentí que lanzaron unas pedradas al rancho y el se paró y no vió a nadie después que Fermín e va el le dio un palazo al rancho y le dije que se fura para que no buscara problemas y no quiso agarrar mis consejos y me golpeó con el palo en el brazo y en la pierna y en eso viene Fermín y se fue a buscarlo en la moto y estando alterado con la escopeta en la mano se metió para el rancho y Johann se acerca más al rancho y llamé al guardia que es mi compadre y lo estaba tranquilizando y total que el Sr., Oswaldo dijo que no se iba meter mas en eso, mi tío Jonny y mi hermano vinieron a ver lo que estaba pasando y todos estaban pasados de tragos y le estaban diciendo groserías a Fermín y fue cuando el lanzó el disparo y le dio a mi hermano en el brazo que los médicos dijeron que no era nada importante solo tienen unos roces en la espalda.

El FISCAL

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Cómo se llaman esos médicos? R: yo no se, ¿Sólo tienes una información? R: Si, ¿No tienes alguna constancia de esto? R: No, ¿Cómo es tu relación con tus hermanos? R: con el que esta en el hospital, mi relación es bien porque el es muy pegado con mi bebé pero con los demás es muy frágil, ¿En algún momento tus hermanos le dispararon a él? R: No.

LA DEFENSA

La defensa manifestó no tener preguntas que realizar, pero si de exponer sus alegatos los cuales son: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido y solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP, decrete a favor del imputado Medida Sustitutiva de Libertad, ello en fundamento a lo siguiente; el accionante imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin acreditar la existencia de dicha arma, puesto que esta no fue decomisada en todo caso que hacia futuro pudiera el accionante lograr presentar el instrumento rudimentario éste en sí no constituye un arma de fuego, de otro lado dentro del marco jurídico que nos rige no es posible obtener el porte de un chopo o instrumento de fabricación rudimentaria pues si no es posible obtener el porte o licencia desde luego que no es posible cometer el delito de PORTE ILICITO de lo que no se puede obtener la licitud, por ello en cuanto a este tipo penal existe una ausencia de los elementos que conforman el tipo y así solicito sea decretado, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, si bien no cursa en la presente causa constancia médica ni informe forense tanto el imputado como la víctima presente en sala reconocen que éstas se produjeron con la atenuante según lo informado por la ciudadana MARLENY MALAVE de que estas no son graves y como quiera que el accionante las encuadre en el artículo 413 la pena aplicable en el presente caso, tienen como límite máximo un año de prisión, por ello y siendo que no se ha acreditado el peligro de fuga o de obstaculización considera la defensa que lo procedente es a aplicación de medidas sustitutivas de libertad y así colicita sea decretado, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa.

EL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación de Libertad en contra del ciudadano FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, identificado en actas, por la comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), Asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08 de mayo del 2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como acta de procedimiento policial cursante al folio cuatro (02) suscrita por funcionarios adscrito a la División de Inteligencia Policial de la Comisaría Municipal de Cajigal N° 03, del cual se desprende la manifestación del imputado de autos de que había causado heridas a los adolescentes (Omissis), así como la detención del imputado. Al folio (04) cursa Acta de Inspección suscrita por el funcionario GREGORIS OREA, adscrito a la División de Inteligencia Policial de la Comisaría Municipal de Cajigal N° 03, en el lugar donde ocurrió el hecho. Al folio (06), cursa Acta de Investigación Penal, donde el imputado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, expresa el modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Al folio 07, cursa Planilla de resguardo de evidencia física, donde se desprende el resguardo de dos conchas de cartucho calibre 16 con huellas de percusión. A los folio 09 y 10 cursan memorando de solicitud de reconocimiento médico legal a las Víctimas (omissis), al Folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, a Dos conchas de cartuchos, de Proyectiles calibre 16. Al folio 14, cursa Memorando, N° 9700-184-(008), suscrito por el agente Carlos Vidal, en el cual se desprende que el imputado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, no registra entradas policiales. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta, Primero: Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 07-07-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector Domingo de Ramos, hijo de MIGUEL BEJARANO Y VALENTINA BELLO, y titular de la cédula de identidad N° 14.311.077, por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), todo de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se niega la solicitud de la Defensa de la imposición de medidas sustitutivas de libertad, por considerar este juzgador que la misma no se encuentra a justada a derecho. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de Privación al Comandante de la Policía de esta ciudad donde quedará recluido en calidad de detenido, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA