REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000868
ASUNTO: RP11-P-2010-000868


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


El día de hoy (09) de Mayo de 2010, siendo las 11:50 a.m., se constituye en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. Edgardo González y la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeght, el imputado DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de hacer asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a la sala al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Edgar Brito, a quien se impuso de la designación recaída en su persona.




DEL FISCAL

Solicito a este tribunal sea escuchado el ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN a los fines de que sea escuchado y luego solicitaré la medida correspondiente.

EL IMPUTADO

Se impuso al imputado DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 47 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 25-10-62, titular de la cédula de identidad Nº V- no se lo sebe, ocupación u oficio: limpia zapatos, y residenciado en: al final de la calle el Samán, casa Nº 62, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: los funcionarios no me hallaron droga en el bolsillo, yo venia con mi limpia botica porque mi papá es un señor que está mal de la cabeza y me dijeron pégate para allá y me sacaron de los bolsillos los centavitos que tenia para la comida, y el limpia botica lo tengo en Guiria con el que me gano el pan.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y último aparte De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 07-05-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 07-05-2010, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como copia simple de la presente acta.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren los elementos del tipo penal imputado por el accionante, el fundamento mi pretensión es lo siguiente: primero, de la revisión de la presente causa se evidencia que no constan experticia química ni evaluación de orientación que nos permita concluir la existencia del cuerpo del delito tal como lo ha señalado la doctrina, hasta ahora se trata de una sustancia presuntamente droga y la presunción en ningún caso puede servir para concluir la existencia de un hecho punible tal como lo refiere o exige el artículo 250 en su numeral 1º del COPP, la incertidumbre o duda sobre la acreditación e identificación de las características y naturaleza de la sustancia por incumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 115 y 116 de la Ley de Droga, debe necesariamente llevarnos a concluir que no se encuentra acreditado la existencia del hecho punible y así solicito sea declarado, segundo: en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, resulta evidente que el procedimiento policial se realizó prescindiendo de testigos instrumentales que le dieran fe o certeza al dicho policial, por lo tanto y dado la ausencia del testigo instrumental, dicho procedimiento tan solo emana un único elemento de convicción que en ningún caso puede resultar suficiente para comprometer la responsabilidad del imputado tal como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del COPP, además de ello el artículo 208 ejusdem refiere que el registro y cacheo personal debe hacerse en presencia de un tercero que le de certeza y legalidad al acto, el incumplimiento de esta garantía debe y así lo solicito hacer nulo de nulidad absoluta el procedimiento policial, con la consecuencia que ello genera que no es mas que la nulidad absoluta del acta y de los actos subsiguientes de conformidad con lo previstos en los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, y así solicito sea decretado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito decrete a favor del imputado Medida Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, fundamento esta pretensión en lo siguiente: en principio el accionante no ha acreditado la existencia de la peligrosidad del imputado, segundo; mi defendido tiene su domicilio perfectamente definido en actas y carece de los medios para evadir el proceso o entorpecer su marcha, tercero: de considerarse acreditado con solo la sospecha o presunción sobre la sustancia es cocaína y comprometida la responsabilidad del imputado, prescindiendo de testigos instrumentales el tipo penal aplicable y su dosimetría de pena contraria a lo afirmado por el accionante no es subsumible en el supuesto del segundo aparte del artículo 31 de la ley de droga, sino que sería el del 3º aparte el cual prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, lo que por interpretación en contrario de lo previsto en el numeral 11º del artículo 2 de la Ley de Drogas, no sería un delito grave al punto de establecer en dicha ley en su artículo 60 la suspensión condicional de la pena, en caso de ser condenado mi defendido, por ello mal podría tenerse peligro de fuga o de obstaculización, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa así como la que se levante el día de hoy.

EL TRIBUNAL

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta que cursa al folio N1 levantada por los funcionarios actuantes, de la cual resultó aprehendido el hoy imputado de autos, quien aquí decide observa que los mismos actuaron de conformidad con el artículo 205 del COPP, del cual solo exige que los funcionarios policiales una vez impuesto el precitado artículo, soliciten la exhibición de cualquier objeto de interés criminalístico, razón por la cual se estima que la misma no ha sido violatoria de derechos y garantías procesales en contra del ciudadano DAVID MARCANO, por tales motivos la presente solicitud de nulidad absoluta se declara sin lugar. esto a pesar de existir elementos de convicción como son: cursa al folio 01 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2010, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 03 Inspección Técnica de fecha 07-05-2010, donde se deja constancia de la inspección efectuada en la presente investigación penal, cursa al folio 04 Planilla de Decomiso de Droga de fecha 07-05-2010, donde se deja constancia de la droga incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de origen desconocido, presuntamente cocaína, con un peso bruto de diez (10) gramos; cursa al folio 9 Constancia de que el ciudadano DAVID DAVINO MARCANO GUZMÁN, presenta registro policial. Sin embargo no existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad no podría influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación en virtud que en el presente caso no existen ambos, por tal razón este Tribunal considera ajustada a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente asunto. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 47 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 25-10-62, titular de la cédula de identidad Nº V no se la sabe, ocupación u oficio: limpia zapatos, y residenciado en: al final de la calle el Samán, casa sin Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y último aparte De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de la población de Yaguaraparo por el lapso de seis (06) meses, esto a pesar de existir elementos de convicción como son: cursa al folio 01 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2010, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 03 Inspección Técnica de fecha 07-05-2010, donde se deja constancia de la inspección efectuada en la presente investigación penal, cursa al folio 04 Planilla de Decomiso de Droga de fecha 07-05-2010, donde se deja constancia de la droga incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de origen desconocido, presuntamente cocaína, con un peso bruto de diez (10) gramos; cursa al folio 9 Constancia de que el ciudadano DAVID DAVINO MARCANO GUZMÁN, presenta registro policial. Sin embargo no existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad no podría influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación en virtud que en el presente caso no existen ambos. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones se declara sin lugar y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, este juzgador otorga la misma por considerar que la misma podrá permitir satisfacer la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. QUINTO: Líbrese Boleta de libertad para el ciudadano DAVID GAVINO MARCANO GUZMÁN junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, dejando constancia que el mismo sale en perfecto estado de salud de esta sala de audiencias. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA de DROGA del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA