CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000711
ASUNTO: RP11-P-2011-000711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA:LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. KHRUSCHOV PEREZ TALAVERA
IMPUTADO: VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO
CARMEN JOSEFINA CARREÑO,YINESKA DEL VALLE CARREÑO Y ANGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO
YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO
DELITO:OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, escuchado lo manifestado por los imputado; y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Khruschov Pérez Talavera; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento resolver la solicitud incoada por el defensor privado de la nulidad del acta de allanamiento realizada por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace el defensor referencia, señala que no podrán ser apreciados para fundar unas decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código como la constitución de la republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que en defecto hayan sido subsanado o convalidado; si bien es cierto que la referida acta cuenta únicamente con la firma de los testigos instrumentales, el contenido de la misma es convalidado, con el acta de procedimiento policial la cual incluso es mas detallada, y la misma se encuentra suscrita por los funcionarios actuante reflejado en el acta de allanamiento, así mismo, el contenido de las misma es convalidad con las actas de entrevista rendida por los testigos instruméntale del procedimiento la cual corren inserta a los folios 12 y 13 de la primera pieza del presente asunto; Y en cuanto al supuesto contenido en el articulo 191 de la citada ley, considera quien aquí decide, que los hoy imputados, han contados desde el inicio de la investigación con la correspondiente asistencia y representación y que a los mismos no se les han violado ningún derecho ni garantía de orden constitucional, ni procedimental, ya que han contado con asistencia de un defensor privado en tal sentido considera este juzgador que lo procedente en el siguiente caso es decretar sin lugar las nulidades incoadas por le defensor privado.
Ahora bien, en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico las misma se admiten parcialmente ya que considera quien aquí decide como lo dijo la defensa privada que en las actuaciones que conforman el presente asunto no se configura, la perpetración del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME POLICIAL, ello en virtud que el articulo 214 del Código Penal, establece que la conducta típica para que se configure dicho delito es usar el uniforme públicamente, en tal sentido se desestima el mismo; admitiéndose dicha acusación en contra a los acusados VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, por a presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; Ellos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, cuando se constituyo una comisión policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimientos a una orden de allanamientos ordenada por el Juez Quinto de Control los cuales se hicieron acompañar por dos testigos instrumentales a los fines de practicar el, referido allanamiento una vez en el lugar los mismos participaron que se trataba de una orden de allanamiento del ciudadano Vinicio Brito se identifico mediante el sub. inspector Alexander Gamboa, como funcionario de la policía Municipal mostrándole un carnet el cual estaba vencido, procediendo a revisar las casa en presencia de los testigos y ocupante logrando ubicar en el segundo cuarto en un mapire tipo bolso, que estaba en la pared, un envoltorio de regular tamaño contentivo de 08 envoltorio , el cual contenía en su interior clorhidrato de cocaína y la cual arrojó un peso neto de 5 gramos con 480 miligramos, en virtud de considerar que la referida acusación, cubre con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten totalmente las pruebas promovidas por le Fiscal del Ministerio publico y por el Defensor Privado, en virtud que las mismas fueron promovidas en tiempo hábil y oportuno y además las mismas son legales, licitas, pertinentes, innecesarias para hacer evacuadas en un posible juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los artículos 328 numeral 7 y 330 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia el sobreseimiento en cuanto al delito de Uso Indebido de Uniformes Policiales, a favor del ciudadano Vinicio Brito, de conformidad con lo establecido con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO, YINESKA DEL VALLE CARREÑO Y YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO; De conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la causada Carmen Carreño, este Tribunal estima que la misma es acorde a derecho ello en virtud de que los supuestos que motivaron la privación han variado, ya que no existen elementos que la apunten directamente como autora o participe del hecho punible imputado, por que no se incorporaron nuevos elementos en contra de la misma, ello en virtud de que la orden de allanamiento librada por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial, iba dirigida en contra del ciudadano Vinicio Brito y no en contra de ella, motivo por el cual se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le pregunta al Ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana CARMEN JOSEFINA CARREÑO, si es su voluntad acogerse a este, a lo que manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadano: VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el articulo 213 del Código Penal; y CARMEN JOSEFINA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara,
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.680, nacido en fecha 20-12-88, hijo de: Carmen Carreño y Manuel Brito; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre; por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el articulo 213 del Código Penal; y CARMEN JOSEFINA CARREÑO, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.450.773, nacido en fecha 26-02-56, hijo de: Inés Carreño y Fidicio Ridual; y domiciliado en: Avda. principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de Uso Indebido de Uniformes Policiales, a favor del ciudadano Vinicio Brito, de conformidad con lo establecido con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO, YINESKA DEL VALLE CARREÑO y YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO; De conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses. Se acuerda librar boleta de libertad a favor de la ciudadana Carmen Josefina Carreño y junto con oficio remitirla al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se mantiene la medida de Privación que pesa sobre el acusado Vinicio Brito. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone