REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003738
ASUNTO: RP11-S-2004-003738

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido el día de Veinte y ocho (28) de Mayo de 2010, la audiencia de Oir Imputado, en el presente asunto seguido al Ciudadano JEAN RICARDO JIMÈNEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero de Guardia, del Ministerio Pública Abg. José A Fraga, el imputado JEAN RICARDO JIMÈNEZ, quien designo en este acto al Defensor Privado Abg. Jesús Bertran Díaz, titular de la cedula de identidad N° 3.946.710, Inpreabogado N° 15.414, cuya dirección procesal es la siguiente: Edificio Mary, primer piso, oficina 3-B, pasaje Colón, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y realizo el juramento de ley.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano JEAN RICARDO JIMÈNEZ, suficientemente identificado a los autos, por haberse materializado una orden de aprehensión en su contra, por el delito de Homicidio Intencional, por ante éste Tribunal, solicito a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos; y una vez escuchado el mismo, el Ministerio Público, solicitará las medidas de coerción que considere pertinente al caso, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado JEAN RICARDO JIMÈNEZ, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JEAN RICARDO JIMÈNEZ, quien es venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.859, nacido en fecha 21-10-77, soltero, De Oficio: Chef, hijo de Flor Maria Jiménez y Felix Hernández, residenciado en: Palo Verde, Avenida José Felix Rivas, Sector 1, cerca del Mercal, casa S/N, Caracas, Distrito Capital y expuso: “venia saliendo del trabajo y a una cuadra estaba una comisión de la Policía y de rutina me pidió mi cédula de identidad y se la entregué, cuando me preguntaron si había estado preso o solicitado yo le contesté que no que nunca, fue cuando un sub-inspector radió y le dijeron que yo estaba solicitado por la delegación de Carúpano, por homicidio, y me preguntaron que a quien había matado, le respondí que no y que yo nunca había estado en Carúpano, me esposaron y me subieron a la patrulla y me llevaron a la delegación de Poli-caracas, y luego me trasladaron a la delegación del CICPC de Parque Carabobo, nunca he venido a Carúpano y no sabía de mi problema y si no es por la policía que me radea no me entero de lo que está pasando. A mi en el 2007, me reclutaron y un oficial me dijo que me iba a quedar allí y yo le manifesté que no, que yo lo que quería era ingresar a la Universidad, le manifesté que me fugaría en la fecha que me tocara salir y me dijo que me fugara que el se encargaría de buscarme, por eso me imagino que es por eso. Es todo. Permitiría usted practicarse una reseña de identificación, a los fines de determinar su verdadera identidad, a través de una experticia R13 y R9? R= Si, permitiría que me realizaran la reseña. En todo.



DEL FISCAL

Solicito a este tribunal permita practicar la respectiva reseña de identificación, con los técnicos adscritos al CICPP Sub-delegación Carúpano de nombre Danny Reyes y Juan Toledo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público y la aceptación por parte del imputado, quien manifestó que si permitiría que se le realizara la reseña, éste Tribunal acuerda que los funcionarios adscritos al CICPP Sub-delegación Carúpano Danny Reyes y Juan Toledo, procedan a la realización de la reseña de identificación, al referido imputado, ellos a los fines de determinar su verdadera identidad, a través de las experticia R13 y R9. En este estado se procedió a realizar las reseñas acordadas por el Tribunal.

DEL FISCAL


Solicito al Tribunal se revise por el sistema juris la solicitud de orden de Aprehensión del Ciudadano Jean Ricardo Jiménez, CI 15.108.859, a los fines de que deje constancia si el ciudadano aprehendido es la persona solicitada por éste Tribunal. Es todo.

DEL JUEZ

Este Tribunal de la revisión del sistema juris observa que aparece el presente asunto seguido al Ciudadano Jean Ricardo Jiménez, con número de Cédula de Identidad N° 16.255.041.




DEL TRIBUNAL

Oído al imputado, y revisadas las actuaciones, y revisado como ha sido el sistema juris por el Tribunal, donde indica de que realmente existe una orden de aprehensión identificado con el nombre de Jean Ricardo Jiménez, pero con la única diferencia en la cédula de identidad, es 16.255.041, y la misma es por el delito de Hurto Calificado, la cual la persona aprehendida, tiene cédula N° 15.108.859, y solicitado por el delito de homicidio intencional, lo que hace dudar al Ministerio Público en cuanto a la verdadera identificación del solicitado, así mismo esta representación fiscal, hizo una revisión minuciosa en los archivos de la fiscalía primera del ministerio público, la cual aparece un ciudadano de nombre Jean Ricardo Jiménez, a quien la fiscalía en esa época le solicitó el sobreseimiento de la causa, por el delito de hurto calificad. Ahora bien, si bien es cierto que estamos en una fase de investigación, lo cual el Ministerio Público necesita tiempo para indagar en cuanto a esta solicitud de homicidio intencional que aparece por el sistema SIPOL, y así determinar si hubo algún error en la solicitud o en la determinación del tribunal, en la identidad del solicitado, del delito en sí mismo y de la jurisdicción; es por los motivos que éste representante fiscal, en virtud de la buena fe por parte del Ministerio Público, en cuanto al dicho por parte del imputado, es que solicita a éste digno Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP numeral 4°, la prohibición de la salida de la localidad de Carúpano del imputado y del país, hasta tanto se esclarezca la situación del mismo, la solicitud y su identidad, así como la establecida en el ordinal 3° presentaciones periódicas por ante el Tribunal de cada cinco (05) días. Por último solicito al tribunal que colabore con el Ministerio Público, a los fines de determinar, si el Ciudadano Jean Ricardo Jiménez tiene alguna otra solicitud por algún otro Tribunal, y se oficie al archivo judicial para que informe si realmente el expediente por el Hurto calificado fue sobreseído y la causal del sobreseimiento, y determinar si coincide con la identificación del imputado aquí presente. Es todo.


DE LA DEFENSA

Evidentemente estamos en presencia de un error en la persona o confusión de el solicitado, por cuanto mi representado ya manifestó en su declaración que nunca había venido a Carúpano y lo que ocurrió en el estado Yaracuy fue una evasión del Servicio Militar, y en este mismo acto consigno, copia de diferentes carnet y Constancia de Trabajo donde a laborado como Chef o Cocinero, por tanto estamos en un caso donde debe aplicarse las maximas jurídicas del indubio Pro-reo, y de que es preferible liberar a un culpable que condenar a un inocente, por ello solicito la libertad de mi representado. Así mismo me comprometo a presentar documento originales de toda la documentación presentada, así como de la partida de nacimiento, constancia de estudios. Es todo.
DISPOSITIVA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos de la prevista en el artículo 256 del COPP ordinales 3 y 4, lo declarado por el imputado y la solicitud de defensa privada quien pidió libertad para su defendido, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JEAN RICARDO JIMÈNEZ, quien es venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.859, nacido en fecha 21-10-77, soltero, De Oficio: Chef, hijo de Flor Maria Jiménez y Felix Hernández, residenciado en: Palo Verde, Avenida José Felix Rivas, Sector 1, cerca del Mercal, casa S/N, Caracas, Distrito Capital, y la prohibición de la salida de la localidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP. Líbrense boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. Remítase la presente actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ






SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS