REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001035
ASUNTO: RP11-P-2010-001035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIANZA
Celebrada como ha sido en el día de hoy 30 de Mayo de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: JESÚS NASARETH RAMOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido, el Tribunal le preguntó si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada en tal sentido se le asignó la defensora pública penal de guardia Abg. Sandra Kassis, siendo impuesta de las actuaciones. Es todo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento en este acto al ciudadano JESÚS NASARETH RAMOS, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GERALDA MALAVÉ, por los hechos acontecidos en fecha 29 de mayo de 2010 (se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en caución bajo fianza y que se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el art. 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JESÚS NASARETH RAMOS, venezolano, natural de Güiria, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.905.757, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 29-03-1961, hijo de Antonia Ramos y Tomas Brito (d), residenciado en la Avda. San Antonio, La Campiña, cerca de la entrada Guayacan, cerca de la bodega Zuleima y/o el Caserío Las Salinas, Sector Indio Libre, Calle Matadero Nuevo, Casa S/N. Güiria, Estado Sucre, quien manifestó: Eso sucedió el 29-05-2010 mi esposa me ha regalado dos teléfonos y me los ha roto, ella y yo estamos de concubinato, antes yo le había dicho que si ella me volvía a romper el teléfono yo le partía el televisor, ella me empezó a sacar en cara también lo del carro, yo si batí el televisor, ella me dio el teléfono y el Petejota que me detuvo me lo quito y me boto el teléfono, yo nunca le he puesto la mano encima a mi esposa; ella me saco un dinero y de allí es que le voy a comprar de nuevo el televisor y el ventilador que también lo batí, ella y yo vivimos en casa de mi madre. Es todo.-
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La defensa solicita al tribunal acuerde para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva bajo el régimen de presentación de conformidad con el art. 256 Numeral 3 del COPP; en cuanto a la solicitud presentada por la fiscalía en cuanto a la medida con fiadores, la defensa plantea al Tribunal que por el estado de pobreza previa certificación de la Prefectura donde mi defendido reside la cual se consignara al presente asunto, se hace difícil para mi defendido ubicar a los fiadores por ello pido sea sustituida por régimen de presentación, una vez presentada lo antes expuesto. Es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GERALDA MALAVÉ, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 29-05-2010 y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como se evidencia de las siguientes actas: Al folio 1 y su vto, cursa Acta de Denuncia, de fecha 29-05-2010, rendida por la ciudadana MERCEDES GERALDA MALAVÉ, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 5 y 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 7 cursa Inspección Técnica N° 049 suscrita por funcionarios del CICPC realizada al sitio del suceso. Al folio 9 y su vto, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Francisco Gertrudis Brito, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en virtud de ser testigo presencial. Al folio 10 y su vto. cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Carlos Alberto Longart, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en virtud de ser testigo presencial. Al folio 11 y su vto. cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Jorge Manuel Solar Ramos, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en virtud de ser testigo presencial. Al folio 13 cursa Memorandun Nº 9700-184-044, de fecha 29-05-2010, donde se deja constancia de que el imputado de autos tiene dos Registros Policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el art. 256.8 del COPP; consistente en presentaciones dos (02) fiadores con capacidad económicas de 30 U.T. Asimismo se Declara Sin Lugar lo solicitado por el Fiscal en cuanto a la Medida de Protección de conformidad con el art. 87 numeral 3 de la Ley Especial, en virtud de lo manifestado por el imputado en sala; en cuanto a que la vivienda donde reside es propiedad de su madre. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima se le imponen al imputado ciudadano JESÚS NASARETH RAMOS, del art. 87 ord. 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y Prohibición de acercarse al lugar trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS NASARETH RAMOS, venezolano, natural de Güiria, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.905.757, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 29-03-1961, hijo de Antonia Ramos y Tomas Brito (d), residenciado en la Avda. San Antonio, La Campiña, cerca de la entrada Guayacan, cerca de la bodega Zuleima y/o el Caserío Las Salinas, Sector Indio Libre, Calle Matadero Nuevo, Casa S/N. Güiria, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GERALDA MALAVÉ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 8º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de dos fiadores con capacidad económicas de 30 U.T. Y se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y Prohibición de acercarse al lugar trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; para lo cual una vez presentado los recaudos exigidos por el Código, se fijará la Audiencia de Constitución de Fianza. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien quedará en calidad de detenido hasta la constitución de la Fianza. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COL
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