REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001033
ASUNTO: RP11-P-2010-001033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido el día de hoy, treinta (30) de mayo de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga Rojas, el imputado previo traslado, a quien el Tribunal le preguntó si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada en tal sentido se le asignó la defensora pública penal de guardia Abg. Sandra Kassis, siendo impuesta de las actuaciones. Es todo.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento en este acto al ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Zapata Morao; a los fines que sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída su declaración solicitaré lo que a bien considere, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.645, enhielados, nacido en fecha 12-09-1987, hijo de Raquel Velásquez y Rosauro Martínez, residenciado en Guaca, Sector Bello Monte, Casa N° 78, frente a la Gallera, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Ese día estaban diciendo que estaba robando, me agarraron en guaparo, yo tenía unos riales que tenia en el bolsillo, me dijeron que era trescientos mil pero no era esa cantidad era menos. Es todo. Acto seguido el Fiscal no pregunta al imputado; es todo. Acto seguido la Defensora Pública manifestó no querer realizar preguntas.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realizara su solicitud, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Zapata Morao. Se deja constancia que narro los hechos los cuales ocurrieron en fecha 29-05-10 a las 7:30 p.m; en consecuencia, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: la defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para mi defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad de la investigación, ello se desprende de las declaraciones rendidas por el mismo ante esta sala y que esta en disposición de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal , no tiene recursos económicos para abandonar el país, o no querer comparecer ante el Tribunal, si bien es cierto que la pena a imponer excede de diez años en su limite superior; no existen las circunstancias del art. 251 en su numeral 2 del COPP; como son fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado, finalmente solicito del Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal; también por el principio de libertad y presunción de inocencia; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga Rojas, en contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Zapata Morao; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegado por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: Al folio 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de inspección técnica N° 798 suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al vehículo de la víctima de autos. A los folios 6 y 7 cursan Planillas de resguardo de evidencias físicas Nros. 227-10 y 228-10, suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen las evidencias incautadas al imputado de autos. Al folio 8 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Luis Arquímedes Zapata Morao, quien relata las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en virtud de ser testigo presencial. Al folio 9 y 10 cursa la denuncia formal realizada por la víctima de autos José Miguel Zapata Morao, por ante el CICPC, quien relata las circunstancias de tiempo , modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 12 cursa Memorando Nº 9700-226-4492, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se reseñan las entradas policiales del imputado de autos. Al folio 13 cursa reconocimiento N° 186 suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancias de los objetos incautados. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena que excede la mínima establecida por el legislador para otorgar otra medida menos gravosa y tal circunstancia bien podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la conducta predelictual que el mismo posee, ya que presenta un amplio prontuario policial. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en las víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ. Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se ordena oficiar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.645, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 12-09-1987, hijo de Raquel Velásquez y Rosaura Martínez, residenciado en Guaca, Sector Bello Monte, Casa N° 78, frente a la Gallera, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Zapata Morao; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cumplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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