REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001032
ASUNTO: RP11-P-2010-001032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIANZA


Celebrada como ha sido el día de hoy, Treinta (30) de Mayo de 2010, la Audiencia de presentación, seguido al imputado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ SALDIVIA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de SALUBRIDAD Y ALIMENTACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, con la agravante del artículo 370 ejusdem; LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Imputado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ SALDIVIA (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, la Defensa Publica, Abg. Sandra Kassis.

DEL FISCAL

Presento ante este Tribunal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ SALDIVIA, comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, con la agravante del artículo 370 ejusdem; en perjuicio de La colectividad; a los fines de que sea escuchado de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esta representación fiscal solicitar las medidas de coerción que considere pertinentes.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ SALDIVIA; venezolano, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.290.488, de profesión comerciante, hijo de Sirilo Sánchez y Ana Maria Salvia, natural de Carúpano, y domiciliado en el Primero de Mayo, final calle las Belleza, 17-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Yo vendo agua potable para el sustento de mi familia porque no tengo mas nada que hacer, me están dado esa acusación , no se porque por eso no es nada malo yo lo que estoy es buscando la comida para mis hijos, vendiendo agua: Seguidamente el fiscal procede a hacer preguntas ¿ Procede registro de comercio para la venta del agua? R estoy en proceso. ¿Tiene perisología para vender esa agua? Estoy en proceso para vender esa agua, es mas fui a hable con el presidente Bolaño quien es el que me va a tramitar el permiso me dieron que era lo que tenia que hacer, y me dijeron que tenia que ir a los bomberos. ¿Cuantos botellones de agua vende diariamente? R= sesenta o setenta. ¿De donde obtiene el agua que vente? R= de la tubería madre pero tratada. ¿Donde esta ubicada la tubería madre? R = es la que pasa por Carúpano; ¿La tubería pasa por su casa y usted se conecta? R= si, va directo al envase R0 No, tiene su proceso; Cual es R= pasa la botella le hecho detergente por fuera, se le hecho hipoclorito por dentro, luego un lavado para sacarle el hipoclorito y luego le hecho agua caliente y luego el llenado; como obtiene el precinto? R= yo lo compro en caracas y Maracay. ¿Como hace el precintos? R= se hace con la mano y con la pistola de color cella el precinto. ¿Su comercialización es a empresas o particulares? R= no es casa por casa; Es todo.

DEL FISCAL

Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ampliamente identificados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, con la agravante del artículo 370 ejusdem; La colectividad. (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los elementos hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos). En virtud de que esta representación fiscal considera que de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable penalmente del hecho atribuido, por lo que considero oportuno solicitar se decrete la Flagrancia y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, a los fines que los fiadores garanticen la conducta del Edgar Sánchez, luego de verificar que el agua que expende no ha causado daño a las perdonas que consumen esta agua, ya que el Ministerio Público considere que no reúne los requisitos de salubridad, pudiéndole causar daño a la colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-05-10, encuadran en la comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, con la agravante del artículo 370 ejusdem; en perjuicio de La Colectividad, tal y como se desprende de las acta policial, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 250 a los efectos que proceda la medida privativa preventiva de libertad deben estar llenos los extremos de sus tres ordinales, asimismo conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se debe tomar en cuenta no solo la magnitud de la pena sino también que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, en los hechos que hoy nos ocupan, en tal sentido y vistos que de las actas que integran la presente causa no surgen la pluralidad de elementos que nos indica la norma y en aras de garantizar los principios fundamentales del Código Orgánico procesal penal, como lo son la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y toda vez que el Ministerio Público debe ser un órgano Garante de la Legalidad es por lo que considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto. Es todo”. Es todo.

DE LA DEFENSA

La defensa solicita 1.- Se decrete la Libertad sin restricción a favor de mi defendido, ello sobre la base de los siguientes argumentos: Es necesario para que se tipifique el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal que la adulteración del agua, que es caso que nos ocupa se determine con los procedimientos adecuados para así llegar a precisar que la sustancia alimenticia ( agua) allá sido verdaderamente adulterada, en cuanto los requisitos para legalizar la venta del agua no genera acción penal por lo que serian circunstancias ajenas a un tipo penal especifico, de manera subsidiaria, puedo al tribunal acuerde para mi patrocinado Medida Cautelas Sustitutiva coincidiendo con el ministerio Público pero que no sea con fiadores sino bajo un régimen de presentación periódicamente por la ante la unidad de alguacilazgo, ellos incluso porque la pena que pudiera llegar a aplicarse no es elevada, tiene plenamente identificada su dirección, no va a darse a la fuga ni obstaculizar, pues tiene la voluntar de someterse a las condiciones a imponer y demostrar que no ha incurrido en tipo penal alguno; finalmente solicito la Libertad sin restricción por los argumentos antes planteados o una medida de presentación de régimen de presentación y no con fianza por el estado de pobreza de mi patrocinado. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos y le imputa la presunta comisión del delito ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, con la agravante del artículo 370 ejusdem; en perjuicio de La Colectividad, la defensa pública pidió libertad sin restricciones, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, con la agravante del artículo 370 ejusdem; en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 28-05-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, las cuales se desprende de: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 28-05-2010, suscrita por el funcionario Agente Franklin Pulgar, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo tiempo y lugar de las circunstancias de modo tiempo y lugar, procediendo en cumplimiento de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Primero de Control, cursante a los folios del 01 al 02 y sus Vtos. 2.- Orden de allanamiento donde se deja constancia que se autoriza la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el Tribunal Primero de Control, según consta al folio 03; 3.- acta de registro de morada donde se deja constancia de las actuaciones practicadas en el inmueble allanado, cursante al folio 04; 4.- Acta de Inspección técnica donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos, siendo este un lugar cerrado, de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiente. Cursante al folio 05. 4.- Acta de investigación Plena del investigado, donde se deja constancia de los datos del imputado. 6.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Ferrer Guzmán Alexis Ramón y Fuentes Espinoza Yesika del Carmen; cursante a los folios 08 y 09 y Vtos. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y de las actuaciones se desprende que el imputado no registras entradas policiales, por lo que considera este tribunal procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Económica, en presentaciones de fiadores con ingresos de 30 unidades tributarias, al imputado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ SALVILLA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido cometiendo el hecho y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Caución Económica, de presentaciones de fiadores con capacidad de ingreso de 30 unidades tributarias, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ SALDIVIA; venezolano, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.290.488, de profesión comerciante, hijo de Sirilo Sánchez y Ana Maria Salvia, natural de Carúpano, y domiciliado en el Primero de Mayo, final calle las Belleza, 17-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, con la agravante del artículo 370 ejusdem; en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo vista la solicitud de libertad sin restricciones, planteada por la defensa pública, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. Líbrense oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que mantenga en calidad de deposito al imputado de autos, hasta tanto de materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO