REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001503
ASUNTO: RP11-S-2004-001503



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION



Celebrada como ha sido el día 29 de Abril de 2010, siendo las 12:30 pm, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Patricia Rasse, a los fines de celebrar audiencia de imposición de la Orden De Aprehensión dictada en fecha 16-03-2004, en el presente asunto seguido al ciudadano: ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero, y articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ROSAS. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando en sala La Fiscal Tercera Del Ministerio Público Abg.- Carlos Bravo y el imputado ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS. Acto seguido solicita la palabra el imputado y expone: En este acto quiero designar como mi defensa al Abg. Miguel Malave, quien estando presente en sala procedió a identificarse como Miguel Malave venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el N° 46269, y con domicilio procesal en edifico rental Acosta Montaño, calle Carabobo, piso 1 oficina 1, Carúpano Estado Sucre y expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.



Acto seguido el Juez procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 13/03/2004, mediante el cual se acordó su Aprehensión de conformidad 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica y demás leyes y conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinales 3 y 6 del COPP ratifico la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 16/03/2004 por lo hechos ocurridos en fecha 07 /10/03, dada la notificación de la aprehensión del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS y tal y como se desprende de la actuaciones se evidencia elementos actas y entrevistas que conforman el presente asunto y que involucran al imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero, y articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ROSAS, ratifico la Medida privativa de libertad en contra del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS, a los fines de continuar con la investigación y dictar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, en la oportunidad legal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se instruya la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le permita al imputado ejercer su derecho a la defensa y se me acuerden copias simples de la presente acta; es todo.


Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional y el mismo dijo ser y llamarse: ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS; Venezolano, natural de la Ciudad de Barcelona Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 4/05/1971, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.295.203; y residenciado Calle el saman, casa Nº 23 cruz verde, cerca del Pedeval de la frontera, Barcelona Estado Anzoátegui y expone: yo tenia un transporte de pescado en Guiria a mi me quemaron un camión de pescado en mi casa, esos muchachos se la pasaban echando broma por ese pueblo y un hermano de el cometió un homicidio en Guiria de un muchacho que era ayudante de mi camión, yo Sali a hacer una diligencia a transito terrestre que al parecer el muchacho del homicidio me lo quemo, bueno eso fue lo que se corrió en el pueblo. El paso burlándose por el velorio del muchacho hizo como que iba a sacar una pistola mi hermano Edgar Alexander lo vio y le disparo. A raíz de eso dijeron que iban a tomar venganza y por eso me fui de Guiria pero en ningún momento sabía que estaba solicitado y desde el 2003 he estado trabajando con la mitsubichi de Barcelona. Es todo.



Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa Abg. Miguel Malave y expuso: Buenas tardes ciudadana Juez Fiscal, Secretaria y alguaciles, Vista las diferentes actuaciones del presente asunto así como la declaración de mi defendido previa la solicitud fiscal de medida privativa de libertad de mi defendido esta defensa considera que en vista de un hecho punible evidentemente no prescrito considera esta defensa esta defensa que la medida privativa de libertad es extrema en el presente caso, ya que puede ser suplantada por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que mi defendido no cuenta con antecedentes penales cuenta con domicilio especifico no existiendo peligro de fuga y faltando actuaciones de investigación conforme al articulo 256 ordinal 3 y 8 es de hacer de su conocimiento ciudadana juez tiene un hermano en el Internado Judicial de esta ciudad y al enterarse deque mi defendido ha sido aprehendido y va a tomar venganza y en dado caso de que se decrete medida privativa de libertad solicito sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.




Acto seguido toma la palabra la jueza y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicita al Tribunal Ratifique La Medida Privativa De Libertad, en contra del imputado ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS; donde la Defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutivo de la Libertad o en caso de decretarse la medida Privativa de libertad sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad por existir peligro en contra de la vida de su defendido y oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman el asunto, considera este Tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero, y articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ROSAS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente. Por otro lado existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actuaciones debidamente presentadas por la representante del Ministerio Público, que fueron consignadas ante este Tribunal. Asimismo, existe presunción razonable de Peligro de Fuga, ello en virtud a la pena que podría llegar a imponerse; e igualmente existe una presunción razonable de Obstaculización, ya que el imputado podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual, considera el Tribunal, que es procedente declarar la solicitud fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, se acuerda la reclusión en la Comandancia de Policía

de esta ciudad y se instruye a las partes a proveer lo necesario para las copias solicitadas y así se decide.



DISPOSITIVA




Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RATIFICA la Medida Privativa de Libertad Decreta en contra del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS; Venezolano, natural de la Ciudad de Barcelona Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 4/05/1971, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.295.203; y residenciado Calle el saman, casa Nº 23 cruz verde, cerca del Pedeval de la frontera, Barcelona Estado Anzoátegui ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero, y articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ROSAS. Líbrese oficio junto con boleta privativa de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido dicho ciudadano a la orden de este Tribunal, ello a fin de garantizar el derecho a la vida del mismo. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la fiscalía de origen, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE