REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000613
ASUNTO: RP11-P-2010-000613
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCENTE DE REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por el Abogado LUIS ANTONIO IZAGUIRRE UGAS , en su carácter de Defensor Privado Penal de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS GONZALEZ MUJICA, JUAN JOSE GUERRA NAVARRO Y NECTALIO RAMON VIRLA PIRELA por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 ordinal 3 de Ley Sobre El Delito De Contrabando y articulo 16 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“… el viernes 02 de abril fueron presentados ante este tribunal, mis defendidos siendo acodado en esa oportunidad medida privativa de libertad, ordenando su reclusión en la Comandancia De La Policía de esta ciudad de Carúpano, donde actualmente se encuentran. El día martes 06 de abril, consigne antes el Dr. Carlos Bravo, titular de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, solicitud para
que se le tomara declaración al ciudadano ROBERT MAVARES, titular de la cedula de identidad V-7.885.963, quien es propietario del cual transporta la mercancía hasta este estado y fue quien inicialmente adquirió la mercancía que luego fue trasladado al estado sucre y el señor GUSTAVO BRITO, para que ampliara su declaración. Las declaraciones fueron tomadas el día miércoles 07 de abril de 2010, he realizado comunicaciones para consignar la GUIA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUICOLAS N ª 505942, emitido por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LAPESCA Y ACUICULTURA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS con sede en la ciudad de GUIRIA , Municipio Valdez del estado sucre. Ahora bien, en vistas de con estas declaraciones y con la consignación de la guía de movilización de la carga, no solo han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por este tribunal para decretar la medida privativa de libertad, por lo que solicita , de conformidad al articulo 264 del COPP, que el tribunal examine y revise esta medida y la sustituya por una medida menos gravosa para mis defendidos, cualquiera que el tribunal considere de acuerdo al articulo 256 y siguiente del mismo código….”
“En fecha 16 de abril interpuso escrito ratificando la revisión de medida alegando: que el jueves 08 de abril, presento guía de movilización de empresa PESCARIA IV, a los fines de demostrar, que mis defendidos no realizan actividad delictiva, sino que solo estaban realizando una practica mercantil totalmente licita, con mercancía nacional dentro del territorio nacional y teniendo como destino el mismo territorio nacional, por lo que en ningún caso se puede hablar denla configuración del delito de CONTRABANDO, ya que el mismo la procedencia y el destino o ambos involucra UN ELEMENTO FUNDAMENTAL, con lo que es un país distinto a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”….. “Es el caso que tres personas inocentes viven el día a día sin ver la luz sin libertad, recibiendo tratos infames y veja torios para su condición de hombres probo y honestos, viendo como se deteriora su salud. Es el caso que en día de ayer el señor MANUEL GONZALEZ tuvo que ser remitido a un centro de salud ya que estuvo percances serios en el sitio de reclusión donde se encuentra “…la ampliación de las declaraciones de los ciudadanos Gustavo Brito y Robert Mavares…” “…en vistas que con las declaraciones y con la consignación de las guías de movilización del a carga, no solo han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por este tribunal para decretar medida privativa de libertad de conformidad al articulo 264 del COPP, que el tribunal examine y revise esta medida y la sustituya por una medida menos gravosa para mis defendidos, cualquiera que el tribunal considere de acuerdo al articulo 256 y siguiente del mismo código…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02 / 03/2010, este Tribunal Segundo de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…: En el presente caso de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, dan evidencia de la comisión un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 3° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores o participes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial Nº CR7-D78-3-1-075-2010, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera José Gregorio Díaz, comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del D-78, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Alcantara Salazar Jhonny y Sargento Mayor de Tercera Adolfo Rafael Rivas, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía perteneciente al Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 4 al 8 del presente asunto, Acta de Retención, de fecha 01 de abril de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera José Gregorio Díaz, Comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del D-78, actuando en Compañía Sargento Mayor de Segunda Alcantara Salazar Jhonny y Sargento Mayor de Tercera Adolfo Rafael Rivas, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía perteneciente al Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 14 y su vuelto, y folio 15, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 19, Memorando Nº 9700-184-011, de fecha 02-04-2010, suscrito por el Agente III, TSU Carlos Vidal, referido a los registros policiales de los imputados, cursante al folio 20. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, y en atención a ello podrían abandonar el país, y de igual manera podrían modificar elementos de convicción; obstaculizando así el proceso penal razones; por las cuales resulta procedente decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos; negándose en consecuencias la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el defensor privado,…”
SEGUNDO: De la declaración de imputado MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MUJICA titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.634, se desprende:,…”el permiso de sanidad para llevar la carga a Caripito se quedaron ellos, simplemente ellos me pidieron la guía de movilización y es sabido que SI EN MI RUTA ESTA FUERA pero estaba en Guiria no estaba fuera de la ruta, la retención la hicieron a la una de la mañana y solo estaba detenido por no tener la guía ,”…pero lamentablemente una oficina de Insopesca trabaja de una manera turística y CUANDO FUI A BUSCAR LA GUÍA ESTABA CERRADO. …..”
Del análisis anterior, se infiere claramente que no han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por este tribunal para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que solicita , de conformidad al articulo 264 del COPP, que el tribunal examine y revise esta medida y la sustituya por una medida menos gravosa para sus defendidos, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; debido a que el imputado MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MUJICA ha sido conteste en manifestar que se encontraban fuera de la ruta autorizada aunada a esto la Guía de movilización no esta autorizando que los imputados en autos descargaran en el lugar que fueron aprehendidos en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordada a los imputados MANUEL DEL JESUS GONZALEZ MUJICA, JUAN JOSE GUERRA NAVARRO Y NECTALIO RAMON VIRLA PIRELA por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 ordinal 3 de Ley Sobre El Delito De Contrabando y articulo 16 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS GONZALEZ MUJICA, JUAN JOSE GUERRA NAVARRO Y NECTALIO RAMON VIRLA PIRELA por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 ordinal 3 de Ley Sobre El Delito De Contrabando y articulo 16 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO,
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
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